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Nota Informativa

Algunas novedades introducidas por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica y económica, para paliar los efectos del COVID-19.

[Advertencia: este informe tiene mera finalidad informativa y no constituye en ningún caso opinión jurídica]

El 27 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 19/2020 (en adelante, el “RDL19/2020”), con el objetivo de incluir nuevas medidas complementarias a las que ya se habían aprobado desde la declaración del estado de alarma acordado por el RD 463/2020 y paliar los efectos del COVID-19 en los ámbitos agrario, científico, económico, laboral y de la Seguridad Social y tributario. Ya comentábamos la semana pasada algunas de estas medidas del Real Decreto-ley, concretamente las que afectaban al ámbito societario con la modificación de los plazos de formulación y aprobación de cuentas anuales. A continuación, repasamos a través de la presente nota otras novedades introducidas en algunos de estos ámbitos en virtud de este Real Decreto-ley.

A. Ámbito Agrario

Prórroga de vigencia de las medidas de flexibilización del empleo agrario previstas en el Real Decreto-ley 13/2020 de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario

Los artículos 1 a 5 y disposiciones adicionales primera y segunda del citado Real Decreto-ley 13/2020, que principalmente observaban medidas de flexibilización para la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario y la compatibilización de sus prestaciones laborales con las retribuciones que percibieran por la actividad laboral desempeñada en este sector, tenían una aplicación temporal limitada al 30 de junio. Con la entrada en vigor del RDL19/2020, esas medidas quedarían prorrogadas hasta el 30 de septiembre de 2020.

Las empresas y empleadores deberán comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar, indicando la nueva fecha de finalización.

Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado

La disposición final segunda del RDL19/2020 modifica puntualmente el artículo 103.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, tipificando como leve la primera venta de moluscos de talla o peso inferior a la reglamentaria cuando sea menor al 10% del volumen total vendido de dicha especie y su captura se considere no intencionada.

B. Ámbito Científico

Impulso de la construcción en España de la infraestructura científico-técnica «International Fusion Materials Irradiation Facility-Demo Oriented Neutron Source» (“IFMIF-DONES”).

Por medio de este Real Decreto-ley, el gobierno ha autorizado la creación de un consorcio de apoyo a candidatura y eventual construcción en España del acelerador de partículas de alta potencia IFMIF-DONES, que contará con la participación de la Administración General del Estado de la Junta de Andalucía, y se mantendrá vigente mientras dure la candidatura para albergar su construcción y posteriormente, en caso de que España finalmente sea la anfitriona de dicha infraestructura internacional –la candidatura de España se presentó en agosto de 2017 con el aval de Croacia y el Programa de Fusión Europeo para que el proyecto fuera desarrollado en la ciudad de Granada.

Modificación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que regula la autorización de actividades de investigación con organismos modificados genéticamente

El apartado 3 de la DA7ª se modifica para ampliar, durante un periodo de 12 meses desde la finalización del estado de alarma, el alcance del régimen especial para cualquier actividad de liberación voluntaria y utilización confinada con organismos modificados genéticamente que se solicite con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente (OMG), cuando dicha actividad tenga por objeto o se demuestre su utilidad para prevenir, combatir o contener agentes infecciosos, procesos o situaciones que puedan tener repercusiones para la salud, en especial referidas al COVID-19. Asimismo, esta modificación simplifica los trámites y reduce el plazo de comunicación pública, cuando sea preceptiva, a 5 días naturales.

B. Ámbito Económico.

(i) Telecomunicaciones

Fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas (artículo 3 del RDL19/2020)

Los operadores de comunicaciones electrónicas deberán conceder a sus abonados, previa solicitud de éstos, un fraccionamiento y, en consecuencia, aplazamiento de la deuda correspondiente a las facturas presentadas al cobro, desde la fecha de entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive. Las condiciones para acordar el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda son 3:

  • Fraccionamiento lineal, a lo largo de los meses aplazados.
  • 6 meses de plazo para realizar los pagos fraccionados, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior.
  • No habrá devengo de intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.

Levantamiento parcial de la suspensión del derecho de portabilidad del número del abonado[1]

El artículo 3 prevé además varios escenarios con respecto al derecho de portabilidad del número de teléfono del abonado, según exista acuerdo con el operador o no[2]:

a) Acuerdo entre Operador y abonado: habiendo acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento de la deuda entre operador y abonado, el derecho de portabilidad quedará en suspenso hasta el momento en el que el abonado esté al corriente de la deuda aplazada o, en todo caso, durante el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (28 de mayo).

b) Sin solicitud o acuerdo entre Operador y abonado: si el abonado no solicita o no acepta el fraccionamiento y aplazamiento conforme se ha expuesto anteriormente, el derecho de portabilidad quedará suspendido hasta que el abonado salde la deuda contraída con el operador y, en todo caso, por un período de tres meses a contar desde el día en que finalice la vigencia del estado de alarma.

Por excepción al escenario , no quedará suspendido el derecho de portabilidad cuando:

  1. El abonado comunique al operador su disconformidad con la factura; y
  2. En ausencia de respuesta satisfactoria, hayan interpuesto la correspondiente reclamación ante un organismo oficial.

A estos efectos, el operador tiene un plazo máximo de una semana para resolver la reclamación que le presente el abonado. La resolución o la ausencia de la misma en ese plazo máximo, legitimará al abonado para acudir ante los organismos oficiales que tramiten reclamaciones de usuarios finales.

(ii) Banca

Modificación de la vigencia de la Presidencia del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria -“FROB”- (disposición final tercera del RDL19/2020)

La DF3ª del RDL 19/2020 ha modificado la letra a) del apartado 3 del artículo 55 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, de manera que la vigencia del cargo de presidente del FROB, no solo se sujete al periodo para el que fue nombrado, sino que podrá extenderse más allá del mismo, en tanto no se haya producido el nombramiento de quien hubiera de sucederle. El tenor literal anterior solo preveía la vigencia del cargo de presidencia al periodo por el que hubiera sido nombrado.

Suspensión para las fundaciones bancarias de la obligación de dotar el fondo de reserva durante el ejercicio 2020 y del cómputo de plazo de constitución del mismo (disposición final cuarta del RDL19/2020)

Por su parte, la DF4ª del RDL 19/2020 modifica el Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre[3], de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias, mediante la inclusión de una disposición adicional primera.

Dicha inclusión suspende, debido a los efectos económicos derivados de la pandemia COVID-19,

la obligación de realizar dotaciones al fondo de reserva durante el año 2020 a las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre. También queda suspendido durante el año natural de 2020 el plazo de constitución del fondo de reserva previsto en el artículo 6 del citado Real Decreto 877/2015.

Asimismo, la suspensión de la aportación durante el año 2020 no será compensada en la aportación del año siguiente. Las aportaciones restantes hasta alcanzar el importe objetivo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 877/2015, se distribuirán de forma lineal en el tiempo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del citado Real Decreto.

(iii) Línea de avales para empresas y autónomos

Cobertura presupuestaria al programa nacional de avales del Estado (artículo 5 del RDL 19/2020)

El artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo queda modificado mediante su cobertura presupuestaria. De esta manera, el importe destinado a las líneas de avales concedidos por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se atenderán desde la partida presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores», y tendrán carácter de ampliable, de conformidad con el Anexo II de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

(iv) Régimen de moratorias

Ampliación del colectivo de personas beneficiarias, y prórroga del aplazamiento del plazo de moratoria legal para personas económicamente vulnerables (artículos 6 a 8 y disposición transitoria primera del RDL 19/2020)

Los artículos 6 a 8 y la DT1ª del RDL 19/2020 establecen, entre otras medidas, el marco sectorial en el que han de desenvolverse los acuerdos de moratoria convencional, su régimen, procedimiento y límites.

En primer lugar, las entidades financieras que se adhieran a acuerdos marco sectoriales para la concesión de moratorias convencionales deben manifestar su adhesión al acuerdo marco y comunicarlo al Banco de España para su registro, que los publicará en su página web. Por entidades financieras las entidades de crédito se entenderán los establecimientos financieros de crédito, los prestamistas de crédito inmobiliario, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

Las entidades financieras están obligadas a remitir cada día hábil al Banco de España una serie de información referida al día hábil precedente, cuya relación se recoge en el apartado 3 del artículo 6.

En cuanto al régimen previsto para estas moratorias convencionales, en primer lugar, podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros. Es importante destacar que están incluidas las moratorias convencionales acogidas a un Acuerdo marco sectorial conforme al artículo 6 de este Real Decreto-ley que hayan sido suscritas por el deudor y su entidad financiera antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Es decir, quedarían sujetas a lo dispuesto en dicho precepto.

Respecto al importe aplazado, y sin perjuicio del devengo de intereses pactados en el contrato de préstamo inicial podrá abonarse mediante dos fórmulas:

  1. La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o
  2. La ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria.

Además, se podrán acordar la prórroga con las mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que se hubiera contratado con el consiguiente adeudo de la prima[4].

Los acuerdos de moratorias no podrán en ningún caso:

I. Modificar el tipo de interés pactado;

II. Cobrar gastos o comisiones, excepto que se trate de un préstamo sin interés, el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la TAE acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro señalado en el apartado anterior.

III. Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.

IV. Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

De forma previa a la formalización de la moratoria, la entidad financiera deberá, de forma gratuita y en soporte duradero, por cualquier medio incluido los telemáticos y servicios de banca electrónica –y siempre que permitan acreditar el contenido y su entrega-, entregar al deudor junto con la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional información simplificada sobre las condiciones del préstamo que, al menos, deberá incluir, (i) las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado; y (ii) en su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo que se nova.

En cuanto a su suscripción e inscripción, el RDL 19/2020 permite que pueda ser firmado de manera manuscrita o mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y la entidad financiera, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento. El acuerdo deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible, teniendo plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.

Cabe añadir sobre la formalización de estas moratorias, su no sujeción a los requisitos de información precontractual y evaluación de solvencia del prestatario, entre otros, recogidos por los artículos 10, 11, 12, 14 y 15, el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ni los artículos 7 a 12 y 14 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.

Otra de las novedades introducidas tiene que ver con la protocolización en escritura pública de estas moratorias, y el levantamiento de la suspensión recogida por el artículo 16.ter del Real Decreto-ley 8/2020, ahora derogado[5]. Como decimos, el artículo 8 posibilita la elevación a público de forma unilateral por la entidad financiera en los casos de aplazamiento del principal de préstamos o arrendamientos financieros -cuya inscripción requiera formalización en documento público-, siempre que (1) la moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento; y (2) el deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.

La protocolización del acuerdo incluirá la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo, la información simplificada referida anteriormente, el justificante de su recepción por el deudor, y una declaración responsable por el representante de la entidad financiera en la que se manifieste (i) el Acuerdo marco sectorial de referencia y el cumplimiento de sus requisitos; (ii) la recepción por el deudor de la información simplificada[6]; (iii) el consentimiento debidamente recabado del deudor; y (iv) la fecha de la firma del acuerdo de moratoria. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial.

Deber de comprobación del Notario

El último apartado del artículo 8 del Real Decreto-ley impone al notario autorizante el deber de comprobar que por la entidad financiera se ha proporcionado al deudor la información simplificada prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley, y rechazar el otorgamiento cuando la moratoria no se ajuste a los términos recogidos en el artículo 6 y 7.

En este sentido, en el caso de moratorias convencionales suscritas con anterioridad a este Real Decreto-ley, la DT1ª dispone que la obligación de entrega de la información simplificada se considerará cumplida cuando:

  1. la entidad financiera hubiera entregado al deudor con anterioridad a su suscripción la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en el caso de un crédito al consumo, o la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) recogida en el anexo I de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, antes de la elevación a público prevista en el artículo 8; o bien

  1. se entregue al deudor antes de la elevación a público del acuerdo de moratoria la información simplificada prevista en el artículo 7.6 de este Real Decreto-ley junto con la información del derecho que le asiste a desistir de la moratoria en el plazo de diez días, sin que el deudor haya ejercido dicho derecho.

En cuanto a las obligaciones de transparencia en relación con los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación[7], deberán cumplirse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.

Por último, cabe añadir que lo dispuesto en los artículos 6 a 8 y la DT1ª primera tendrán la consideración de norma de ordenación y disciplina en los términos del artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, lo que permitirá activar el control de su cumplimiento por parte del Banco de España.

Inclusión de los arrendamientos financieros al régimen de moratoria sobre las financiaciones sin garantía hipotecaria (DA9ª del RDL 19/2020)

Respecto de la denominada moratoria no hipotecaria, recordemos que fue introducida por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, cuyo artículo 21 suspendía las obligaciones contractuales derivadas de estas operaciones cuando el contratante fuera una persona física en situación de vulnerabilidad económica.  Pues bien, con la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, el artículo 21 ha sido modificado mediante la ampliación de su ámbito de aplicación objetivo, de manera que la moratoria también incluya otros contratos más atípicos, como son los denominados contratos de arrendamiento financiero o contratos de «leasing» o «leasing financiero».


[1]Vid. Disposición derogatoria única del RDL 19/2020.

[2] Hay que recordar que el art. 20 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, acordaba la suspensión excepcional y temporal de todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estuvieran en curso y para cuya materialización fuera necesaria la presencia los operadores involucrados, sus agentes, o del usuario, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.

[3] La modificación también afecta a los ss. cuerpos normativos: Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

[4] A estos efectos, se entenderá por seguro de protección de pagos aquel que cubre la contingencia de desempleo o la incapacidad temporal del deudor asegurado, y por seguro de amortización aquel que cubre al deudor ante las contingencias de fallecimiento o invalidez sobre la totalidad o parte del capital del préstamo

[5] Vid. Disposición derogatoria única del RDL 19/2020.

[7]Vid. artículo 7 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,