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Societari i Mercantil

Administrador de hecho

  1. ¿Qué es un administrador de hecho?

Tradicionalmente, se consideraba que el administrador de hecho era aquel que ejercía como tal, mas cuyo nombramiento se hallaba viciado ya fuera por incapacidad, inhabilitación o caducidad del cargo para el que había sido nombrado. Sin embargo, con ocasión de las novedades introducidas en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se ha ampliado y aclarado este concepto, el cual, según el nuevo redactado del artículo 236.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”), debe entenderse como “la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.” Así las cosas, tal y como se puede concluir de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 9 de julio, con número 180/2015, podrán ser administradores de hecho: los administradores con título nulo o caducado, los apoderados, los directivos, los representantes personas físicas de administradores persona jurídicas, los socios de control, etc.;.

La norma anteriormente citada, la referida resolución y las que en ella se citan, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril, con número 2958/2015 o la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de marzo, con número 261/2007, nos permiten identificar los requisitos necesarios para poder considerar al administrador de hecho como tal. Así pues, a esta figura se le exige:

  • Ausencia de un nombramiento regular, ya fuera porque actuase con título nulo, extinguido o inexistente;
  • Realización de las funciones propias de administrador;
  • Autonomía o ausencia de subordinación a un órgano de administración de la sociedad;
  • Habitualidad y calidad en el ejercicio de las funciones de administración, excluyendo así una intervención puntual y no decisiva en la gestión de la sociedad; y
  • Consentimiento por parte de la sociedad, al permitir verse obligada por dicho administrador.

La necesidad de cumplir con estos requisitos implica que no cualquiera puede ser considerado administrador de hecho. De modo que, por ejemplo, esta definición no abarcaría a los apoderados, cuya actuación venga guiada por indicaciones de los administradores, con independencia de la amplitud de las facultades que les hubieran sido conferidas en virtud del poder.

Por todo lo anterior y en atención al artículo 236.1 de la LSC, los administradores, ya sean de hecho o de derecho, deberán responder frente a la sociedad, socios y acreedores por los daños que sus actos u omisiones hubieran causado, siempre y cuando en su actuación hubiera intervenido dolo o culpa.

Asimismo, desde el punto de vista penal, se debe destacar la reciente modificación del Código Penal, la cual entró en vigor el 1 de julio de los corrientes. En este sentido, el nuevo redactado del artículo 31 del mencionado código supone que los administradores de hecho o de derecho responden penalmente, pese a que no concurran en ellos las condiciones necesarias para su imputación legal, si dichas condiciones sí se dan en la entidad o persona jurídica en cuyo nombre o representación actúen.

  1. Concurrencia de responsabilidades

En el supuesto de que la figura del administrador de hecho concurriera con la del administrador de derecho, la regla general aplicable implica que la responsabilidad del administrador de hecho no exonera al administrador de derecho de aquella que se le pudiera imputar por el ejercicio de su cargo. Así pues, tal y como determina la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 4 de diciembre, número 721/2012, la existencia de un administrador nombrado legalmente supone que éste debe responder por los daños derivados de la administración lesiva al ser él el auténtico responsable de la marcha de la sociedad frente a terceros.

  1. Exoneración del administrador de derecho

Sin perjuicio de lo anterior, si bien no es una cuestión pacífica, existen ciertos supuestos en los que la regla mencionada en el apartado anterior no deviene aplicable. El más importante de dichos supuestos es aquel en el que el control de la sociedad es ejercido por el administrador de hecho, siendo el de derecho un mero testaferro sin intervención alguna, no pudiendo en modo alguno invocar frente a terceros que existe un administrador formal, puesto que el control es flagrante por parte del administrador de hecho y el de derecho no interviene ni tiene poder de decisión para hacerlo, tal y como se ha recogido, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 22 de julio, con número 421/2015.