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Societari i Mercantil

Artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital: el contrato de la sociedad con el consejero delegado o un consejero con funciones ejecutivas

La Ley 31/2014 de 3 de Diciembre, modificó la Ley de Sociedades de Capital para la Mejora del Gobierno Corporativo.

Entre otros cambios significativos, la ley regula la remuneración de los Consejeros, fundamentalmente con dos objetivos: la transparencia y el control.

A estos fines, la Ley considera tanto la retribución estatutaria como otras retribuciones que de forma extra-estatutaria y paralela recibiera el administrador como contraprestación por sus funciones ejecutivas.

A esta última se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo la obligación de suscribir un contrato entre la sociedad y el administrador.

¿Cuáles son las condiciones bajo las cuales este artículo de la Ley obliga a suscribir el contrato?

– Ha de tratarse de un miembro del consejo de administración

– El miembro del consejo de administración de que se trate, ha de ostentar además el cargo de consejero delegado o tener funciones ejecutivas en función de otro título (Por ejemplo, en función del título de director general)

¿Cuáles son los requisitos que tiene que cumplir el contrato?

– El contrato detallará todos los conceptos por los que el administrador con funciones ejecutivas pueda obtener una retribución por el desempeño de éstas, incluyendo, en su caso,  la eventual indemnización por el cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El administrador no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en el contrato.

– Debe cumplir con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

– Debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros.

– Cuando se celebre la reunión del consejo de administración que ha de aprobar el contrato, el Administrador con funciones ejecutivas debe abstenerse de asistir a la deliberación y no podrá votar en la aprobación.

– El contrato aprobado deberá ser incorporado como anexo al acta de la reunión del consejo de administración que lo aprobó.

¿Cómo se implementa este contrato?

La casuística para la implementación de esta obligación es muy variada, y se deberá atender a las singularidades de cada caso.

No es una cuestión pacífica.

Algunas interpretaciones, aunque desde un punto de vista estrictamente  de contenido contractual, sostienen que no habría obligación si no hay unas condiciones  económicas que dar a conocer, aprobar, controlar, etc., es decir, que las condiciones económicas extra-estatutarias sean conocidas y expresamente aprobadas los órganos de administración y control de la sociedad.

En cambio, la ley no dice que en caso de no existir esta remuneración extra-estatutaria, no es preciso el contrato y también podría por tanto interpretarse  que el contrato es obligatorio en todo caso para especificar la lista de funciones y remuneraciones que el administrador delegado o administrador con funciones ejecutivas eventualmente podría percibir, y nada más que lo allí contenido.

En aquellas sociedades donde ya existieran pactos y contratos a este fin, lo pertinente será revisarlos para adaptarlos a la nueva legislación vigente.

Pero, una vez más, puede ser la doctrina y jurisprudencia en materia fiscal la que ayude a perfilar y definir el alcance y forma de implementación de esta obligación, ya que, desde la entrada en vigor de la norma, se han generado numerosas polémicas en este área y serán estos pronunciamientos los que probablemente marquen el camino para la implementación.