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Tributari

Criterio del TS sobre el “último balance aprobado” de la participación en Fondos Propios de valores no negociados en Mercados Organizados

“El pasado 12 de febrero de 2013 el Tribunal Supremo en su sentencia STS 553/2013 resolvió las dudas surgidas sobre la determinación del último balance que ha de adoptarse como norma de valoración para los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados, a efectos tanto de fijación del valor teórico como de capitalización de los beneficios tal y como se establece en el art. 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP)

 

El Tribunal hace alusión a otra sentencia del Alto Tribunal (STS 20-09-2002), que si bien contempla un supuesto diferente al caso enjuiciado, se basa en principios generales en la materia, determinando en todo caso el beneficio real, y no el legal o el fiscal o ficticio el que debe prevalecer.

 

Por consiguiente, como último balance aprobado el Tribunal Supremo entiende que, tanto el art. 21 de la Ley general Tributaria (LGT, en lo sucesivo) al señalar que la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, como la propia norma que regula el su art. 29 del IP, que establece que el impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha , están haciendo un llamamiento a la realidad económica existente, que es la que a su vez describe la capacidad económica que el legislador considera que debe ser gravada, por lo que cualquier interpretación posible que nos aproxime a este ideal ha de ser objeto de especial consideración.

 

De cuanto antecede el Tribunal resuelve diciendo que en aplicación de un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo, la expresión “el último balance aprobado” ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación. De esta forma, si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aún cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley ha establecido el gravamen.”