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Civil i processal

Prevenciones ante una eventual imposibilidad sobrevenida de administrar el patrimonio por accidente o enfermedad súbita

Nadie está libre de sufrir un accidente o enfermedad inesperados que, de manera súbita, le incapacite, temporal o permanentemente, para realizar los actos de gestión y administración patrimonial más ordinarios. La ya difícil situación personal y familiar que un inesperado revés como este genera se puede complicar enormemente si se añade la dificultad o imposibilidad de administrar los asuntos de la persona impedida, por parte de sus familiares. En el caso de que dicha persona sea empresario individual o tenga especiales responsabilidades en la empresa familiar, se agravan todavía más las consecuencias de esta circunstancia inesperada.

Desde hace unos años es posible en el ordenamiento jurídico español (art. 223 del Código Civil Catalán) que cualquier persona con capacidad de obrar suficiente, previendo una eventual y futura situación de incapacidad, de hecho o de derecho, decida acerca de las disposiciones que deberán adoptarse respecto de su persona o bienes en caso de producirse dicho evento. A tal efecto, puede designar, en documento público notarial, la persona que, en su caso, será tutor de su persona o administrador de su patrimonio, así como las medidas de control sobre los mismos. A este documento se le conoce como “autotutela”, y está también regulada en las diferentes normativas civiles autonómicas. Ante un documento de ‘autotutela’, el juez, salvo que aprecie excepcionales circunstancias, quedará vinculado por la voluntad del otorgante.

Sin embargo, el legislador, siendo consciente de los efectos traumáticos que genera una incapacitación, por más justificada que pueda estar, ha desarrollado una figura paralela que permita a los familiares hacerse cargo de la persona incapacitada y administrar su patrimonio sin necesidad de pasar por un proceso de incapacitación. El art. 1.732 del Código Civil Español y sus equivalentes forales (art. 222-3 del Código Civil Catalán, en Catalunya) permite otorgar poderes con una cláusula de vigencia para el caso de incapacidad sobrevenida. Los poderes otorgados por una persona declarada incapaz antes de dicha declaración que no contengan la cláusula de vigencia pierden eficacia como consecuencia de la declaración de incapacitación.

Del mismo modo, como el otorgamiento de poderes generales a favor de otra persona no deja de entrañar riesgos y mucha gente puede ser reacia a hacerlo, se admite también la posibilidad de otorgar poderes condicionados (poderes preventivos), que únicamente cobrarán eficacia en el supuesto de que el otorgante devenga incapaz, pudiéndose especificar en los poderes de qué manera deberá apreciarse dicha incapacidad.

Con la reforma del artículo 1.732 del código civil y sus equivalentes forales, la problemática y, a veces, irresoluble situación que se produce ante una incapacidad de hecho sobrevenida (un accidente, una enfermedad, afección o trastorno repentinos que impidan cualquier actividad), que impide ejecutar las gestiones más sencillas del patrimonio del afectado, se puede superar mediante los poderes con cláusula de vigencia, que permiten al apoderado seguir administrando el patrimonio del poderdante según las instrucciones de este.

Naturalmente, en caso de que la incapacidad de hecho llegue a ser declarada judicialmente, será el juez quien decida acerca de la extinción o pervivencia de los poderes, pero todos los actos realizados con ellos por el apoderado antes de ese momento se reputarán válidos y surtirán todos sus efectos.

Los poderes generales con cláusula de vigencia y los poderes preventivos para el caso de incapacidad son esencialmente revocables, y pueden ser extinguidos o sustituidos en cualquier momento antes de que se produzca la incapacidad sobrevenida.