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Societario y Mercantil

Impugnación de acuerdos sociales

La Sentencia (nº 357/2017) de la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 12 de septiembre de 2017, resuelve, en apelación, la impugnación de unos acuerdos sociales adoptados en las juntas generales de socios de 4 de junio de 2013 y 14 de junio de 2014 que fijaban la retribución que debía percibir el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada.

En síntesis, el caso es el siguiente: se trata de una sociedad familiar en la que los dos hermanos demandantes tenían poco más de un 21% y el otro hermano y administrador, algo más de un 73% (entendemos que el 6% restante debía estar en posesión de otra persona, familiar o no). El patrimonio incorporado a la sociedad (inmuebles en régimen de alquiler a terceros) procede del padre de los tres hermanos. El hijo administrador fue heredero único y los otros dos hermanos tuvieron que litigar para ver reconocidos sus derechos legitimarios. El hermano administrador fue percibiendo desde el año 1993 una retribución bastante homogénea en su condición de tal. Los demandantes fundamentan la impugnación en la consideración de que los acuerdos son contrarios al interés social, ya que alegan que el sueldo fijado es desproporcionado, toda vez que supone aproximadamente un porcentaje próximo al 20% de los ingresos de la sociedad y desacorde con el valor de los servicios prestados.

Esta sentencia resulta de interés en dos sentidos: por una parte, por la invocación que se hace del “interés social” y del alcance de su naturaleza jurídica (aunque dicho análisis se hace de forma superficial) y, por otra parte, por el examen tutelar de la retribución de los administradores.

En relación con el interés social, el Magistrado ponente sostiene que <<la invocación del “interés social” como objeto de la infracción de los acuerdos sociales constituye un valioso mecanismo de defensa de los intereses de la minoría frente a los posibles abusos en los que hubiera podido incurrir la mayoría al aprobar los acuerdos>>.

Resulta necesario, a continuación, determinar si los acuerdos fueron contrarios al interés social. En este sentido, es destacable la apreciación contenida en el apartado 12 de la Sentencia, la cual señala que la <<mayoría no puede, con fundamento en el principio de libertad de empresa, adoptar los acuerdos que considere más adecuados a sus propios intereses aunque los mismos puedan resultar gravemente perjudiciales o lesivos para la minoría. El derecho societario no tolera la tiranía de la mayoría y por eso confía en un tercero, el juez, el control de los excesos en los que hubiera podido incurrir. El instrumento a través del cual se confía al juez la tutela de los derechos de la minoría consiste en la protección del interés social.>> Hay abuso de derecho cuando el socio mayoritario adopta decisiones sociales con clara desconsideración de los intereses de los demás socios, y particularmente, cuando el cargo de administrador es ostentado por el socio mayoritario, en la medida en que la fijación de una retribución excesiva pueda convertirse en instrumento a través del cual la mayoría imponga a la minoría una distribución de los beneficios distinta a la que determina la respectiva participación en el capital. Es sobre esta base sobre la que debe fundamentarse la tutela judicial, es decir, mediante un control de mínimos de razonabilidad (con el fin de no sustituir a la voluntad de la junta general), con el análisis de la existencia o no de abuso de derecho.

Y sobre las anteriores premisas los Magistrados concluyen que los acuerdos sociales impugnados son nulos por ser contrarios al interés social.