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Tributario

El despido improcedente puede estar no exento en el IRPF si no está bien justificado, según ha confirmado en sus últimos pronunciamientos la Audiencia Nacional

La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de julio de 2019, recurso 144/2017, confirma sus últimos pronunciamientos sobre la aplicación de la exención de indemnización por despido en una serie de supuestos en los que se “despiden” a trabajadores de más de 60 años, pactando una indemnización y reconociendo el despido como improcedente ante el servicio de conciliación, sin llegar nunca a juicio.

En estas ocasiones, las cantidades entregadas suelen ser inferiores a las que procederían de acuerdo con la normativa laboral en caso de despido improcedente. Estos trabajadores suelen aceptar la indemnización ofrecida, pues el acuerdo es positivo para ambas partes (trabajadores y empresa). Para los primeros, el importe total percibido es superior al que habrían percibido trabajando hasta los 65 años en la empresa (incluyendo indemnización, subsidio de paro y prestación de jubilación); y para la empresa, porque el proceso tiene unos gastos inferiores al supuesto en el que los trabajadores siguieran en la empresa hasta los 65 años. A todo ello hay que añadir el pacto de no interponer por parte de los trabajadores despedidos demanda alguna ante la jurisdicción laboral.

Pues bien, en relación con estos supuestos, la controversia se suscita en relación con la obligación de retener por parte de la empresa que despide, lo que a su vez se hace depender de si las cantidades efectivamente satisfechas a los trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente están o no exentas de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La normativa aplicable es la siguiente:

En primer lugar, hay que tener en cuenta que los importes obtenidos en concepto de indemnización, se consideran rendimientos del trabajo según la Ley 35/2006 del IRPF.

Por su parte, el artículo 7 de la referida ley (vigente hasta el 1 de febrero de 2010), establecía como rentas exentas “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiere correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

Y finalmente, frente a la obligación general de retener, el Reglamento del IRPF, establece que:

“No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

  1. a) las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.»

Por tanto, y según la normativa, para que la indemnización por despido o cese del trabajador esté exenta del IRPF, es necesario que sea obligatoria, no estando amparada la establecida a través de un convenio o pacto.

Para poder concluir sobre la existencia o no de pacto definitivo, la Audiencia considera que los indicios en los que se basó la liquidación efectuada a la empresa eran suficientes para considerar que se produjo un convenio entre trabajador y empresa, por los siguientes motivos:

  • La existencia de un acta donde la empresa recoge la necesidad de reducir gastos.
  • La edad de los trabajadores en el momento de la extinción del contrato, comprendida entre los 62 y 68 años.
  • Aceptación por los empleados de cantidades muy inferiores a las que procederían de acuerdo con la normativa laboral de resultar aquel despido improcedente, salvo en uno de los supuestos regularizados correspondiente a un trabajador que se había incorporado más recientemente que los demás a la plantilla. Precisamente en este último caso, requerido el Consorcio para que explicase por qué se le abona una indemnización superior a la de carácter máximo, la respuesta obtenida es que la misma “también fue fruto de la negociación”.
  • Ausencia de elementos en el proceso de despido en los que se aprecien signos de litigiosidad.

Todo ello lleva a concluir a la Sala que existió un acuerdo extintivo de la relación laboral, lo cual llevaría consigo, a los efectos que interesa, a la sujeción de la indemnización satisfecha al trabajador al IRPF y, consecuentemente, la obligación para la empresa demandante de practicar retención.

Ya son varias las sentencias donde la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre este tema. Otras sentencias, como la dictada el 6 de febrero de 2019 o el 30 de enero de este año, entre otras, llegan a la misma conclusión: la existencia de un pacto extintivo de la relación laboral, cuya indemnización no puede aplicar la exención en el IRPF. En los casos analizados también se trataba de trabajadores con edades cercanas a la jubilación en el momento del despido.