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Civil y Procesal

Nulidad de Contratos bancarios por falta de información suficiente y carga de la prueba: la riqueza patrimonial y la experiencia en inversiones previas del cliente no le transforman automáticamente en experto. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) nº: 102/2016 de fecha 25/02/2016

El supuesto de hecho enjuiciado se origina como consecuencia de una demanda de nulidad sobre diversos contratos bancarios firmados por diferentes personas con una determinada entidad financiera. Entre los contratos financieros se encuentran: depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes.

 El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 8 de octubre de 2013 que desestimaba la acción de nulidad (anulabilidad) de los contratos.

 Declara el Tribunal Supremo que el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de los productos contratados y de los concretos riesgos asociados a los mismos, que determina en los clientes que los contrataron una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto de los contratos, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa todo ello por aplicación de la normativa MiFID así como la obligación de información de la entidad de servicios de inversión.

 La resolución hace hincapié, en contra de lo concluido por la Audiencia Provincial, en que el error en el consentimiento se produce a pesar de que los clientes hubieran concertado, con anterioridad a los productos que son objeto de reclamación, un sinfín de operaciones de inversión de amplia gama, como compraventa de participaciones preferentes, deuda subordinada y bonos con anterioridad a la suscripción actual.

 Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. En ellas se establece que hay error cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta y la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

 El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 del mismo Código Civil).

 En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados lo que vicia el consentimiento. Por eso, la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

 En conclusión, el Tribunal Supremo subraya que el hecho de que los clientes tengan un patrimonio considerable, o que hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte en clientes expertos, y será la entidad bancaria la que en definitiva tendrá que probar que en esos casos se dio a los clientes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos.