
Introducción: El Origen de la Controversia
Una de las operaciones más habituales para fortalecer la estructura financiera de una sociedad es el aumento de capital por compensación de créditos. Esta modalidad, regulada en el Artículo 301 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, permite convertir pasivos exigibles en capital social, saneando el balance y reduciendo el endeudamiento. Sin embargo, esta operación plantea una cuestión fundamental para los socios preexistentes: ¿conservan su derecho de suscripción preferente para mantener su porcentaje de participación en la sociedad?
Aunque la respuesta podría parecer compleja, un análisis de la legislación vigente y de la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) arroja una conclusión clara: dicho derecho está legalmente excluido.
El Marco Normativo: La Interpretación Literal del Artículo 304 LSC
El punto de partida ineludible es el Artículo 304 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que define el ámbito de aplicación del derecho de preferencia. Su apartado primero establece de forma taxativa:
«En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones (…) con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.»
La redacción del precepto es inequívoca: el legislador ha limitado el derecho de preferencia a una única modalidad de aumento de capital, aquella que se realiza mediante nuevas aportaciones dinerarias.
La propia Ley de Sociedades de Capital distingue claramente entre las distintas modalidades de aumento en su Artículo 295 y las regula en preceptos separados:
- Aumento con cargo a aportaciones dinerarias (Artículo 299).
- Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias (Artículo 300).
- Aumento por compensación de créditos (Artículo 301).
Esta sistemática legislativa refuerza la idea de que el aumento por compensación de créditos no es una subespecie de la aportación dineraria, sino una modalidad autónoma con un régimen propio, a la que no le es de aplicación la previsión del Artículo 304.
La Doctrina de la DGSJFP: Una Posición Consolidada
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha abordado esta cuestión en reiteradas ocasiones, consolidando una doctrina clara y consistente. En su Resolución de 7 de febrero de 2020, el Centro Directivo reitera el criterio ya fijado en resoluciones anteriores, como la Resolución de 6 de febrero de 2012 y la Resolución de 4 de febrero de 2012, concluyendo que el derecho de preferencia está excluido ope legis (por imperativo legal) en estos supuestos.
Los argumentos de la DGSJFP se pueden resumir en los siguientes puntos:
- Opción Legislativa Clara: La Ley de Sociedades de Capital, al unificar el régimen de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, optó por limitar el derecho de preferencia a las aportaciones dinerarias. Se trata de una decisión consciente del legislador.
- No es Necesario un Acuerdo de Supresión: Al tratarse de una exclusión legal, la Junta General no necesita adoptar un acuerdo específico para suprimir el derecho de preferencia, ni cumplir con los requisitos del Artículo 308 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (informes de administradores y expertos, etc.), ya que estos solo son exigibles cuando se pretende suprimir un derecho que la ley sí reconoce.
El Debate Doctrinal y la Protección del Socio Minoritario
A pesar de la claridad de la ley y de la DGSJFP, existe una corriente doctrinal, reflejada en la calificación registral que dio lugar a la Resolución de 7 de febrero de 2020, que defiende la aplicación del derecho de preferencia. Sostiene que la compensación de un crédito líquido y exigible es económicamente equivalente a una aportación dineraria (se evita una salida de caja para pagar la deuda, que luego volvería a entrar como aportación). Argumentan que la exclusión del derecho podría convertirse en un mecanismo para diluir de forma abusiva la participación de los socios minoritarios.
Sin embargo, la propia DGSJFP ofrece la clave para la protección del socio. La ausencia del derecho de preferencia no implica que los socios minoritarios queden desprotegidos. Como señala la citada resolución, la vía de reacción adecuada no es exigir un derecho que la ley no concede, sino la impugnación del acuerdo de aumento de capital si este se ha impuesto de manera abusiva.
El Artículo 204.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que son impugnables los acuerdos que, «sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios». Por tanto, si un socio minoritario puede acreditar que el aumento por compensación de créditos no obedece a un interés social real, sino a una estrategia de la mayoría para diluir su participación, podrá impugnar judicialmente la validez de dicho acuerdo.
Conclusión
En el estado actual de nuestra legislación, y conforme a la interpretación consolidada de la DGSJFP, no existe derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital social por compensación de créditos. Se trata de una exclusión legal que no requiere de un acuerdo específico de supresión por parte de la Junta General.
La protección de los socios ante posibles maniobras dilutorias no reside en la extensión forzada de este derecho, sino en los mecanismos generales de impugnación de acuerdos sociales abusivos, que permiten un control judicial sobre la justificación y la finalidad del acuerdo de aumento de capital.