Este despacho ha defendido durante este año, y ante el Juzgado de Primera instancia de Granollers, los intereses de un hotel que presentó una demanda contra su compañía de seguros en reclamación de los daños sufridos como consecuencia del cierre del establecimiento en los periodos de confinamiento por el COVID.
El hotel reclamaba al seguro el pago de una indemnización por la pérdida de beneficios en su modalidad de “gastos permanentes”, la cual ascendía a la suma de casi 700.000€ además de los intereses y la condena al pago de las costas.
El hotel defendió que en sus condiciones particulares para el período 2019-2020, se recogía como riesgo el “aperturado durante todo el año”. La póliza cubría precisamente el cierre de las instalaciones del hotel con motivo de un siniestro y la pérdida de beneficios asociada a ello.
Conforme al contenido de la póliza, la garantía de pérdida de beneficios debía cubrir los cierres totales o parciales del hotel, producidos por causa de las restricciones y medidas para combatir la pandemia mundial provocada por el COVID.
En cuanto a la aplicación de la garantía de pérdida de beneficios, en la demanda se defendió que la cobertura se realizaba en la modalidad de “gastos permanentes”, esto es, todos los gastos que el hotel tuvo que soportar, aun con el hotel cerrado dentro del periodo de 12 meses objeto de indemnización.
Frente a la demanda, dice la sentencia, la aseguradora admitió la existencia de la póliza de seguros pero consideró que el hotel realizaba una interpretación incorrecta de su contenido. Por un lado, se indicaba que las pérdidas objeto de indemnización debían producirse por las garantías de “Incendio y complementarias”, “Extensión de garantías” y “Daños por agua”, sin incluir los perjuicios derivados del COVID-19. Por otro lado, se indicaba que la jurisprudencia había determinado que este tipo de garantía se configura como una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, por lo que es oponible al asegurado; adicionalmente, hacía mención a diversas Resoluciones de Audiencias Provinciales que no habían concedido la indemnización en casos similares.
La normativa aplicable al caso de autos es la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Siendo los artículos que aquí queremos destacar el art. 3 y el art. 63.
En concreto, el art. 3 dispone que las condiciones generales de cualquier seguro, en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados y habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro, si la hubiere, y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.
El mismo artículo indica que las condiciones generales y particulares del seguro se deben redactar de forma clara y precisa y deben destacarse de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las cuales deben ser específicamente aceptadas por escrito.
Por otro lado, el artículo 63 dispone que: “Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza”.
La jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales considera que este tipo de cláusula no implica una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito entre las partes.
No obstante, dice la sentencia del juzgado de Primera instancia de Granollers a la que hacemos referencia en el presente artículo, dicha interpretación conjunta efectuada por las Audiencias Provinciales no es contraria a la aplicación que en su momento efectuó la Audiencia Provincial de Girona en un supuesto muy particular e idéntico al de autos, en el cual no se habían entregado al asegurado las Condiciones Generales; motivo por el cual el cambio de criterio seguido por dicha Audiencia Provincial obedece a realizar, igual que el resto de Audiencias Provinciales, una interpretación generalizada de la cobertura de la cláusula de pérdida de beneficios, que no abriera la puerta a su aplicación a supuestos no cubiertos en cualquier caso, pero sin que ello implique que el hecho de que no se hubieran entregado las Condiciones Generales al asegurado suponga que su contenido sea oponible al mismo.
En definitiva, conforme a todo lo expuesto, el juzgado dicta sentencia considerando que el hecho de que las Condiciones Generales no fueran entregadas al asegurado, supone una merma del contenido del artículo 3 LCS y la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia mayoritaria seguida por las Audiencias Provinciales, la cual sería aplicable si se hubiera cumplido por parte de la aseguradora con la efectiva entrega de las Condiciones Generales. En cambio, al haberse producido dicho defecto, tal y como también reconoce la jurisprudencia para este tipo de supuestos, debe considerarse como un pacto autónomo y debe reconocerse el derecho de la parte demandante a la percepción de la indemnización por pérdida de beneficios a consecuencia del estado de alarma por la pandemia COVID-19.
Por los motivos anteriores, el Juzgado de Granollers estima parcialmente la demanda presentada por el Hotel al considerar el siniestro por un periodo de doce mensualidades y condenando a la aseguradora al pago de una indemnización de aproximadamente 500.000€.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia ha sido recurrida en apelación por parte de la aseguradora.