BCN +34 93 321 10 53 - 

MAD +34 91 781 09 49


Warning: Trying to access array offset on value of type bool in /srv/vhost/avqlegal.com/home/html/wp-content/themes/avq/single.php on line 6
Actualidad

Al César lo que es del César: Inexistencia de plusvalía aplicando el criterio de la devaluación del dinero percibido

Todos los ciudadanos somos conscientes de que debemos cumplir con nuestras obligaciones tributarias y por tanto con el pago de impuestos que van implícitos en el sistema recaudatorio para contribuir con los gastos públicos, como recoge la Carta Magna (art. 31.1 CE). Ahora bien, ha de velarse porque dicho sistema sea justo y cumpla con los preceptos legales que lo regulan.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como plusvalía municipal, es un tributo directo que grava el incremento de valor que en su caso experimenten dichos terrenos como consecuencia de su transmisión. En otras palabras, es aquel impuesto que se aplica al contribuyente que obtenga una ganancia patrimonial como consecuencia de la transmisión (generalmente una compraventa) de un terreno urbano.

En los últimos tiempos el citado impuesto, la plusvalía municipal, ha adquirido un gran protagonismo, principalmente, por las distintas resoluciones que tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han dictado respecto de la declaración de inconstitucionalidad y correspondiente nulidad de diversos artículos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado el 5 de mayo de 2004, (TRLHL). Pero, en el presente artículo, no me detendré a analizar dicha problemática, sino que el interés de estas palabras radica en compartir una experiencia profesional ante órganos jurisdiccionales que puede resultar inspiradora para otros compañeros y, por su puesto, para quienes como contribuyentes puedan verse reflejados en los hechos que se van a relatar.

Previamente destacaré, en relación con el tema en cuestión, los criterios jurisprudenciales más significativos. El criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (entre otras, Sentencia núm. 305/2012 de 21 de marzo de 2012) es el siguiente: «Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.”

Como afirma el propio Constitucional «el impuesto no es con carácter general, contrario a la constitución sino únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad  económica esto es, aquellas que no presenten aumento del valor del terreno en el momento de la transmisión» (STC26/2017). En este sentido, es interesante resaltar el reciente pronunciamiento de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 126/2019, de 31 de octubre (Rec. 1020/2019), en el que se afirma que la plusvalía ha de ser tan real que ha de superar incluso el valor de la cuota del impuesto tributable, declarando así que el art. 107.4 del TRLHL, es inconstitucional, cuando la cuota resultante a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el contribuyente. Por tanto, a la hora de calcular el IIVTNU  ha de tenerse en cuenta el incremento del valor real (como exige la jurisprudencia) y no nominal. Y el Tribunal Supremo atribuye la carga de la prueba inicial respecto de si ha habido o no dicho aumento de valor al particular, esto al contribuyente. Para ello podrá ofrecer cualquier medio de prueba, que le permita, al menos de manera indiciaria, poder apreciar la inexistencia del incremento, y con ello la consiguiente improcedencia de la liquidación de plusvalía.  Y, en su Sentencia de 17 de julio de 2018, Recurso 56664/2017, admite en concreto como prueba de una minusvalía la comparación del precio de la escritura de compra con la de venta.

En resumen, para determinar la inexistencia de plusvalía el contribuyente  ha de acreditar, mediante cualquier método de prueba eficaz (incluso indiciaria), que no ha habido un incremento del valor real en su patrimonio.

Pues bien, en el caso concreto, cuya defensa se nos encomendó, los hechos eran los siguientes: en fecha 15 de julio de 2016 se transmitió, mediante compraventa, una finca por importe de 190.000.-€, finca que había sido adquirida en el año 1989 por un valor de 15.500.000 pesetas (93.156,87.-€).

La Administración giró liquidación de plusvalía por importe de 6.936,39.-€. No estando conformes con dicha liquidación, se recurrió por entenderla indebida y, una vez agotada la vía administrativa (por silencio negativo), se instó la vía contenciosa administrativa. La fundamentación para recurrir la liquidación de la plusvalía se basaba en que no había incremento del valor real puesto que consultado el Instituto Nacional de Estadística (INE) el contravalor actual del precio de compra,  del año 1989,  equivalía, en 2016, a un importe de 204.386,19.-€. Por lo que, siendo el precio de venta (190.000.-€) menor al de compra actualizado (234.386,19.-€) se concluye que no se ha producido el hecho imponible objeto del impuesto.

La prueba del IPC (índices de precios de consumo), además de eficaz, es la más idónea para demostrar la existencia de minusvalía real, el IPC es el índice generalmente admitido para apreciar la pérdida anual del poder adquisitivo del dinero. Su aplicación es tan o más simple que el criterio del aumento periódico de los valores catastrales, aplicado hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de los preceptos de la LHL. El contribuyente debe/ puede probar la inexistencia de plusvalía aplicando el criterio de la devaluación del dinero percibido, mediante el IPC, y en concreto del IPC general, sin perjuicio de que la Administración pueda contradecir mediante prueba propia la alegada y ejecutada por el contribuyente, en el caso particular de que se trate.

El recurso contencioso  fue estimado totalmente por el Juzgado Contencioso Administrativo, núm. 7 de Barcelona, que dictó Auto en virtud del cual aceptó como prueba de la inexistencia del incremento de valor  la comparativa de los precios de adquisición y venta del terreno, tomando el importe de adquisición actualizado, en conformidad con el IPC, al momento de la venta (año 2016). En consecuencia, se tiene  por acreditada la minusvalía y la ausencia del hecho imponible, acordando la anulación de la liquidación recurrida, con la consiguiente devolución de la cantidad ingresada por importe total de 6.936,39.-€.

Dicho Auto ha sido objeto de recurso en casación por parte de la Administración y a día de hoy no ha recaído sentencia del Supremo cuya resolución será trascendente tanto si nos resulta favorable, al caso concreto, como si no en aras a conocer el criterio del Supremo ante el extremo planteado, puesto que, la tesis de la Abogacía del Estado llevaría, en casos como el descrito, a una aplicación automática y puramente confiscatoria del impuesto, situación esta que, precisamente, originó el pronunciamiento de la nulidad de la normativa anterior por el Tribunal Constitucional. Asimismo, dicha tesis contradice, además, la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en cuanto a que el sujeto pasivo pueda o deba probar la inexistencia de la plusvalía por cualquier medio, sin perjuicio de una eventual contraprueba de la Administración. Habrá que esperar a la resolución que en caso de desestimar las pretensiones de la Administración marcará un antes y un después en esta temática ya de por sí controvertida.