Entre los procedimientos de gestión tributaria se encuentra el denominado procedimiento de comprobación de valores. Por medio de dicho procedimiento la Administración tributaria puede proceder a la comprobación de los valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la LGT. Estos medios son, entre otros, la capitalización o imputación de rendimientos, la estimación por referencia a los valores que los registros oficiales de carácter fiscal, los precios medios en el mercado, las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, el dictamen de peritos de la Administración y cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
El artículo 134.3 LGT señala que “Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.”
En este sentido, por ejemplo, acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial en materia de comprobación de valores, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2015 declaraba que: “Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea “singular”, por contraposición a “genérica” u “objetiva”. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración. (…) Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.”
Si bien la anterior doctrina sobre la motivación del valor comprobado está ya consolidada, las regularizaciones tributarias en las liquidaciones de Transmisiones Patrimoniales Onerosas siguen suscitando mucha litigiosidad, pues continúa habiendo casos en que la Administración soslaya su obligación de motivar debidamente el valor comprobado.
Últimamente lo hace amparándose en el empleo de una “combinación” de métodos de valoración. Por esta razón, en este sentido, conviene recordar que el Tribunal Supremo (sentencia de fecha 18 de enero de 2016) tiene establecido que esta práctica no es admisible, declarando que “En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración, si bien amparado en precios medios de mercado, los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.
Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una «simbiosis» o «hibridación» de medios valorativos.”