[Advertencia: este informe tiene mera finalidad informativa y no constituye en ningún caso opinión jurídica]
En muchos países del mundo estamos viviendo una situación extraordinaria provocada por la crisis sanitaria generada por el COVID-19, que ha conllevado la declaración del estado de alarma en España por parte del Gobierno mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Debido a esta excepcional situación, el ejecutivo ha venido adoptando medidas a través de los conocidos Decretos Ley
Es inevitable que este tipo de situaciones generen consecuencias jurídicas frente a las personas y empresas. En consecuencia, se procede a elaborar un estudio pormenorizado del impacto legal en los distintos ámbitos de nuestro ordenamiento: Fiscal, Procesal, Ayudas, Laboral, Seguridad Social, Societario y Medidas de Desconfinamiento
FISCAL
I. ¿En qué consisten las medidas de flexibilización en materia de aplazamientos ante la Agencia Tributaria?
¿Quién puede solicitarlas?
Podrán solicitar el aplazamiento de las deudas, las personas físicas o jurídicas cuyo volumen de facturación en el año 2019 no sea superior a 6.010.121,04 euros.
¿Qué deudas son aplazables?
Serán aplazables las deudas correspondientes a aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, lo que afectaría a las declaraciones del primer trimestre y a las declaraciones mensuales de febrero, marzo y abril.
El aplazamiento se hace extensible a:
– Deudas por retenciones o pagos a cuenta
– Pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades
– Las derivadas de IVA
¿Qué importe se puede aplazar y en qué condiciones?
Podrán ser aplazables, sin necesidad de aportar garantías, aquellas deudas cuyo importe no exceda de 30.000 euros. En caso de deudas que superen dicho importe, serán aplazables con la debida formalización de garantía.
La deuda será aplazable a seis meses y no se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
II. ¿Cómo afectan las medidas a los plazos tributarios?
De conformidad con la Disposición Adicional novena del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante “RDL”), se excluye la materia tributaria de la suspensión de términos e interrupción de los plazos administrativos, manteniendo los plazos ordinarios para las declaraciones, autoliquidaciones y declaraciones informativas.
No obstante, se acuerda la suspensión de los siguientes plazos:
Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos, cuando se hubieran iniciado antes del 18 de marzo de 2020 y no hubieran concluido antes de dicha fecha.
Los plazos de pago de deudas tributarias previstos en el artículo 62 apartados 2 y 5 de la Ley General Tributaria (en adelante, “LGT”). Estos apartados hacen referencia al pago en periodo voluntario de las liquidaciones practicadas por la Administración y a los plazos de pagos de deudas en periodo ejecutivo con la Providencia de apremio notificada, respectivamente.
Vencimientos de plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos.
Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (estos son, una vez abierta la subasta y adjudicación y pago respectivamente).
Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, así como los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en los siguientes procedimientos:
Procedimientos de aplicación de los tributos
Procedimientos sancionadores
Procedimientos de declaración de nulidad
Procedimientos de devolución de ingresos indebidos
Procedimientos de rectificación de errores materiales y de revocación
En el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020.
Se ampliarán hasta el 20 de mayo de 2020 los vencimientos de los plazos que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, salvo que los plazos otorgados por la norma sean superiores, en cuyo caso, serán aplicables estos plazos.
Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
III. ¿Cómo computan los plazos en materia tributaria?
El período comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), ni de los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General del Catastro, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Del mismo modo se establece que dicho periodo no computará a efectos de los plazos de prescripción y de caducidad.
A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos para la prescripción, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
IV. ¿Qué medidas tributarias establece el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias?
Se extiende el plazo hasta el 20 de mayo de 2020 para la presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca a partir del 15 de abril de 2020 y hasta el 20 de mayo de 2020.
Esta medida resulta de aplicación a aquellos obligados tributarios que presenten un volumen de operaciones no superior a 600.000 € en 2019.
El cargo en cuenta de las domiciliaciones que se hayan efectuado hasta el 15 de abril de 2020 se realizará el 20 de mayo de 2020.
V. ¿Qué medidas tributarias establece el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo?
Posibilidad de cambiar a la opción de la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “LIS”).
Posibilidad de renunciar al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020 de IRPF y/o régimen especial simplificado de IVA.
Se establece la reducción de los días de actividad para el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma, para el período impositivo 2020.
Asimismo, señalar que, de acuerdo con la Disposición adicional primera del RDL 15/2020, se amplían hasta el 30 de mayo de 2020 los plazos enumerados en el apartado II.
También destacar que el plazo establecido de un mes para interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas empezará a computar desde el día siguiente al 30 de mayo de 2020, es decir, el plazo finalizará el 30 de junio de 2020.
Por último, recordar que el periodo comprendido el 14 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de los plazos tributarios de prescripción ni caducidad.
VI. ¿Qué medidas tributarias establece el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019?
En materia del Impuesto sobre Sociedades (IS), para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020 se incrementan los porcentajes y límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales recogidos en el artículo 36 de la LIS.
En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se modifica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para elevar en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos para las donaciones realizadas por contribuyentes de este impuesto como por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) que operen en territorio español sin establecimiento permanente.
Por tanto, los porcentajes de deducción resultantes son los siguientes:
Para los primeros 150 euros, pasa del 75% al 80%. Para el resto, pasa del 30% al 35%.
PROCESAL
MEDIDAS PROCESALES PARA ABORDAR EL COVID-19 EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, contiene una serie de medidas procesales y organizativas para hacer frente al coronavirus y sus efectos en la justicia.
En primer lugar, como medida procesal, los días del 11 al 31 de agosto de 2020 se considerarán días hábiles para todos los actos procesales, excepto los fines de semana y los días festivos (en España, los juzgados están cerrados durante todo el mes de agosto y todo el mes se considera mes inhábil a efectos procesales, excepto para las actuaciones urgentes). Por otra parte, una vez levantado el estado de alerta declarado en España, se recalcularán desde el principio todos los plazos procesales y términos de recurso que fueron suspendidos por dicho estado.
Además, se establece un procedimiento especial abreviado para la resolución de las cuestiones de derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria. Mediante este procedimiento se decidirá durante el estado de alerta y hasta tres meses después de su terminación:
a) El restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o de custodia compartida cuando la crisis sanitaria haya impedido su estricto cumplimiento.
b) La revisión de las medidas definitivas sobre las cargas del matrimonio, las pensiones económicas entre cónyuges y la pensión alimenticia reconocida para los hijos cuando las circunstancias económicas de los cónyuges hayan cambiado sustancialmente.
c) El establecimiento o la revisión de la obligación de dar alimentos, cuando las condiciones económicas del obligado hayan cambiado sustancialmente.
En cuanto a la legislación laboral, se estipula que los conflictos sobre despidos temporales que afecten a más de cinco trabajadores y que se refieran a suspensiones y reducciones de la jornada laboral se tramitarán de conformidad con el procedimiento de conflicto colectivo.
Asimismo, el Real Decreto establece que determinados expedientes y procedimientos, que son consecuencia de la crisis de Covid-19, se tramitarán con preferencia (es decir, despidos, recuperación de horas de trabajo, procedimientos derivados de la no aplicación de las subvenciones concedidas para hacer frente a la crisis…).
Por otro lado, el Real Decreto también prevé algunas medidas concursales y societarias, como la posibilidad de presentar una propuesta de modificación o un nuevo acuerdo de refinanciación en caso de que dicho acuerdo ya haya sido aprobado. Cabe destacar que, hasta el 31 de diciembre de 2020:
a) El deudor que se encuentre en situación de insolvencia no tendrá la obligación de solicitar la declaración de quiebra.
b) Los jueces no tramitarán las solicitudes de los procedimientos de quiebra necesarios que se hayan presentado desde la declaración del estado de alerta.
c) Se dará prioridad a las solicitudes de procedimientos de quiebra voluntaria presentadas antes del 31 de diciembre de 2020, aunque se presenten después de la solicitud de declaración de quiebra necesaria.
También se establecen medidas relativas al procedimiento de quiebra declarado dentro de los dos años siguientes a la terminación del estado de alerta, como el tratamiento de los préstamos como créditos ordinarios.
A los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución de una sociedad prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades Anónimas, se establece que no se tendrán en cuenta las pérdidas del ejercicio en curso de 2020. Si el resultado del ejercicio 2021 muestra pérdidas que reducen el activo neto a menos de la mitad del capital social, los directores deberán convocar una reunión o cualquier accionista podrá solicitar, en un plazo de dos meses a partir del final del ejercicio, que se celebre una reunión para disolver la sociedad, a menos que se aumente o reduzca el capital en medida suficiente.
En cuanto a las medidas organizativas en el sector de la administración de justicia, el Real Decreto dispone lo siguiente:
a) La posibilidad de realizar actos procesales a distancia cuando los tribunales dispongan del equipo necesario.
b) La limitación del acceso del público a los procedimientos orales.
c) La dispensa del uso de togas en los procedimientos judiciales.
d) La atención al público en los tribunales se hará por teléfono o por correo electrónico o, si es necesario, mediante cita previa.
e) Creación de unidades judiciales especiales para conocer los casos derivados del Covid-19.
AYUDAS
REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO
(i) Ayudas económicas para los arrendatarios de vivienda habitual
¿A qué personas están dirigidas las ayudas?
A todos los arrendatarios que reúnan la condición de personas vulnerables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo y que de forma resumida son las siguientes:
- Cuando el arrendatario pase a estar en situación de desempleo definitiva o temporal (ERTE), o bien haya reducido su jornada con motivo de cuidados o, en caso de ser empresario o profesional y haya sufrido una perdida sustancial en sus ingresos económicos.
- Que el conjunto de los ingresos de la unidad familiar no supere en el mes anterior tres veces el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples).
- Que la renta más los gastos de los suministros básicos de la vivienda sea superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
¿Qué documentos son necesarios para acreditar la condición de persona vulnerable?
– Certificado de desempleo con la cuantía mensual que se percibe.
– Certificado de cese de actividad en caso de autónomos.
– Libro de familia y certificado de empadronamiento.
– Nota simple del registro con la titularidad de los bienes de la unidad familiar.
– Declaración responsable de que se cumplen los requisitos.
¿Quién concede la ayuda regulada en el art. 9 del RD y en qué consiste?
El Ministerio junto con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) son las encargadas de desarrollar una línea de avales con total cobertura del Estado para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a los arrendatarios.
¿Qué destino debe darse a la ayuda?
La ayuda debe destinarse al pago de la renta del arrendamiento para uso de vivienda, hasta un máximo de 6 mensualidades de renta.
¿En qué plazo deberá devolverse?
El plazo de devolución será de hasta 6 años, prorrogable de forma excepcional por otros 4. En definitiva, tendrá un plazo máximo de 10 años.
¿Qué condiciones tiene?
Sin ningún tipo de gasto o interés para el solicitante.
¿En qué consiste la ayuda regulada en el art. 10 del RD?
Tiene por objeto la concesión de ayudas al alquiler mediante la adjudicación directa a personas físicas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad como consecuencia del COVID-19, que además tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler.
¿Qué cuantía y/o concepto tendrá la ayuda?
Su cuantía será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del préstamo que se haya suscrito para la satisfacción del pago de la renta de la vivienda habitual.
¿Qué órganos serán las que las concedan?
Serán los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa.
A estos efectos podrán adjuntar un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atienda y valoren las circunstancias excepcionales y sobrevenidas de la persona beneficiaria como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.
A estos efectos podrán adjuntar un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atienda y valoren las circunstancias excepcionales y sobrevenidas de la persona beneficiaria como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.A estos efectos podrán adjuntar un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atienda y valoren las circunstancias excepcionales y sobrevenidas de la persona beneficiaria como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.
(ii) Línea de Avales otorgados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación digital para facilitar a empresas y autónomos el acceso al crédito y liquidez para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
¿Cuáles son los objetivos de la medida?
Cubrir los nuevos préstamos y otras modalidades de financiación, así como las renovaciones concedidas por entidades financieras a empresas y autónomos para atender las necesidades de financiación en los pagos de salarios, facturas de proveedores, alquileres de locales, gastos de suministros, necesidad de circulante y otras necesidades de liquidez como pueden ser las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias.
¿Qué préstamos pueden ser avalados?
Los préstamos y operaciones que hayan sido formalizados o renovados a partir del 18 de marzo de 2020
¿Qué requisitos deben cumplir los solicitantes?
- No estar en situación de morosidad
- No estar sujetos a un procedimiento concursal
- No encontrarse en situación de crisis a 31.12.2019 –cuando sea aplicable el Marco Temporal de Ayudas de la Unión Europea-
¿Qué operaciones están excluidas?
Quedan excluidas las unificaciones y reestructuraciones de préstamos, así como la cancelación o amortización anticipada de deudas preexistentes.
¿Cuál es el importe máximo de los préstamos por cliente que puede avalar esta Línea?
En función del régimen aplicable conforme a la normativa de la Unión Europea:
– Para préstamos o renovaciones de hasta un máximo de 1,5 millones de euros en una o varias operaciones de préstamo a autónomos y empresas, se aplicarán las disposiciones específicas del Reglamento (UE) n ° 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, cuando sea aplicable.
En este caso el principal de la operación de préstamo u otras modalidades de financiación según el régimen de minimis aplicable, hasta un máximo de 1.500.000€ para la mayoría de los sectores, o el límite que corresponda para algunos sectores específicos (agricultura, pesca y transporte por carretera de mercancías) con normativa comunitaria especifica de minimis.
Las entidades financieras solicitarán a las empresas y autónomos una
declaración responsable y les informará sobre otras cuestiones relacionadas con
el aval, conforme a los modelos basados en la normativa de ayudas minimis de la
UE y otra información relevante sobre las condiciones y finalidad.
-Para préstamos por encima de 1,5 millones de euros, o para importes inferiores cuando no sea aplicable el régimen de mínimis, hasta el máximo establecido en el Marco Temporal de Ayudas de Estado de la Comisión Europea tanto para autónomos y empresas que reúnan la condición de pyme como para empresas que no reúnan la condición de pyme.
La aplicación del Marco Temporal de Ayudas de la Unión Europea en estos casos,
establece unos límites sobre el principal de la operación para aquellas con
vencimiento posterior a 31.12.2020. Simplificando serían:
- Doble de la masa salarial en 2019, (incluyendo cotizaciones sociales y coste del personal de las subcontratas desempeñadas en las sedes).
- 25% de la facturación de 2019
- Necesidades de liquidez debidamente justificadas y certificadas para los próximos:
- PYME 18 meses
- No PYME 12 meses
- Excepciones superiores condicionadas debidamente justificadas.
Las entidades financieras solicitarán a las empresas y autónomos acogidos al Marco Temporal de Ayudas de la UE la información y documentación relevante en relación con los requisitos, condiciones, límites del principal y finalidad de la financiación.
¿Cuál será la cobertura del aval?
En el caso de autónomos y pymes el aval garantizará el 80% del principal de las nuevas operaciones de financiación y de las renovaciones.
Para el resto de empresas, que no tengan la consideración de pyme, el aval cubrirá el 70% en el caso de nuevas operaciones de préstamo y el 60% para renovaciones.
El aval no da cobertura a conceptos distintos al principal de la operación, tales como pago de intereses, comisiones u otros gastos inherentes a las operaciones.
REAL DECRETO 11/2020 DE 31 DE MARZO
(i) Medidas relativas a los arrendamientos de vivienda habitual: solicitud de moratoria en el pago de la renta
¿El arrendatario en situación de vulnerabilidad puede solicitar la moratoria del pago de la renta?
El arrendatario en situación de vulnerabilidad podrá solicitar al arrendador que sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor (titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2) en el plazo de un mes desde el 2 de abril, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.
¿El arrendador está obligado a conceder esta moratoria?
En aquellos arrendamientos que a la entrada en vigor del Real Decreto no se haya alcanzado un acuerdo entre las partes de condonación total o parcial, el arrendador deberá expresar al arrendatario en el plazo de 7 días laborales, su decisión, que sólo podrá ser una de las siguientes:
- Reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el plazo de duración del estado de alarma y las mensualidades siguientes si fuera necesario debido a la vulnerabilidad del arrendatario (máximo total de 4 meses).
- Moratoria en el pago de la renta que se aplicará de forma automática y que afectará al período de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una si fuera necesario debido a la vulnerabilidad del arrendatario (máximo total 4 meses). La renta se aplazará a partir de la siguiente mensualidad, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos 3 años, no se podrán aplicar penalizaciones ni intereses a este fraccionamiento.
¿Qué ocurre si el arrendador no es un gran tenedor, empresa o entidad pública de vivienda?
Este supuesto es el más habitual (el 85% de los casos), en este caso arrendador y arrendatario podrán llegar a un acuerdo voluntario. Si no alcanzaran este acuerdo, en el plazo de un mes desde el 2 de abril, los arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad, podrán solicitar un aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta.
Desde que reciba la solicitud el arrendador tiene 7 días laborales para aceptar todas o parte de las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento, ofrecer alternativas o rechazar el acuerdo.
Si el arrendador no acepta ningún tipo de aplazamiento, fraccionamiento o reducción, ¿qué puede hacer el arrendatario?
El arrendatario podrá acceder al programa de ayudas transitorias de financiación, es decir, podrán solicitar un crédito finalista, directamente pagado al arrendador por importe de hasta 6 mensualidades de la renta de alquiler y a devolver en un período máximo de 10 años y sin intereses.
(ii) Resumen de las Ayudas económicas para los arrendatarios de vivienda habitual
¿A qué personas están dirigidas las ayudas?
A todos los arrendatarios que reúnan la condición de personas vulnerables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo y que de forma resumida son las siguientes:
- Cuando el arrendatario pase a estar en situación de desempleo definitiva o temporal (ERTE), o bien haya reducido su jornada con motivo de cuidados o, en caso de ser empresario o profesional y haya sufrido una perdida sustancial en sus ingresos económicos.
- Que el conjunto de los ingresos de la unidad familiar no supere en el mes anterior tres veces el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples).
- Que la renta más los gastos de los suministros básicos de la vivienda sea superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
¿Qué documentos son necesarios para acreditar la condición de persona vulnerable?
– Certificado de desempleo con la cuantía mensual que se percibe.
– Certificado de cese de actividad en caso de autónomos.
– Libro de familia y certificado de empadronamiento.
– Nota simple del registro con la titularidad de los bienes de la unidad familiar.
– Declaración responsable de que se cumplen los requisitos.
¿Qué ocurre si no puedo aportar los documentos dada la situación del estado de alarma?
Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para aportar los documentos que no hubiese facilitado.
¿Qué otro límite o excepción existe para acceder a esa condición?
Si el arrendatario o alguna de las personas de la unidad familiar es propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España no serán de aplicación las medidas en relación con las moratorias y ayudas en el alquiler, salvo que no se pueda disponer de la vivienda por causas ajenas a su voluntad, como por ejemplo por separación o divorcio.
¿Quién concede la ayuda regulada en el art. 9 del RD y en qué consiste?
El Ministerio junto con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) son las encargadas de desarrollar una línea de avales con total cobertura del Estado para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a los arrendatarios.
¿Qué destino debe darse a la ayuda?
La ayuda debe destinarse al pago de la renta del arrendamiento para uso de vivienda, hasta un máximo de 6 mensualidades de renta.
¿En qué plazo deberá devolverse?
El plazo de devolución será de hasta 6 años, prorrogable de forma excepcional por otros 4. En definitiva, tendrá un plazo máximo de 10 años.
¿Qué condiciones tiene?
Sin ningún tipo de gasto o interés para el solicitante.
¿En qué consiste la ayuda regulada en el art. 10 del RD?
Tiene por objeto la concesión de ayudas al alquiler mediante la adjudicación directa a personas físicas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad como consecuencia del COVID-19, que además tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler.
¿Qué cuantía y/o concepto tendrá la ayuda?
Su cuantía será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del préstamo que se haya suscrito para la satisfacción del pago de la renta de la vivienda habitual.
¿Qué órganos serán las que las concedan?
Serán los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y de las ciudades de Ceuta y Melilla los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa.
A estos efectos podrán adjuntar un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atienda y valoren las circunstancias excepcionales y sobrevenidas de la persona beneficiaria como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19.
(iii) Derechos de los consumidores en tiempos del Coronavirus
¿Qué puedo hacer como consumidor frente a un contrato cuya ejecución deviene imposible como consecuencia del estado de alarma?
El Real Decreto 11/20, de 31 de marzo, en su Capítulo I, Sección 3ª faculta a los consumidores a ejercer su derecho a resolver aquellos contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios que no se puedan ejecutar como consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas en el estado de alarma. El plazo para ejercitar este derecho de resolución es de 14 días.
¿Si mi vuelo ha sido cancelado tengo derecho a reembolso? ¿y a indemnización?
La emergencia sanitaria que estamos viviendo con el coronavirus a nivel mundial tiene el carácter de situación extraordinaria y, en consecuencia, en conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Europeo 261/2004, de Derechos de los Pasajeros, los viajeros tendrán derecho al reembolso de sus billetes cuando la compañía cancele sus vuelos. Pero no tendrá derecho a solicitar una indemnización dado que las cancelaciones obedecen a una circunstancia extraordinaria, y, por tanto, ajena a la compañía.
¿Qué ocurre con la cancelación o cambios de fecha de eventos culturales o de ocio como obras de teatro, museos, conciertos…?
En estos casos también será de aplicación la nueva medida adoptada por el RD 11/20 de 31 marzo, y por tanto el consumidor podrá optar por el reembolso o bien por el bono canjeable siempre y cuando sea factible puesto que los cambios de fecha o cancelaciones de dichos actos culturales dependerán de la organización de cada evento. En cualquier caso, el consumidor podrá solicitar el reembolso del importe íntegro de las entradas adquiridas amparándose en la resolución del contrato basado en causa de fuerza mayor y en virtud de las medidas adoptadas por el citado RD 11/20 de 31 de marzo.
¿Qué pasa con el pago de servicios de prestación continuada como gimnasios, academias, bonos de actividades etc.?
Los contratos de tracto sucesivo, son aquellos que regulan la entrega de bienes o prestaciones de servicios que se hace de manera regular y periódica, durante un tiempo prolongado, como sucede por ejemplo con el pago de las cuotas de un gimnasio. Pues bien, el Real Decreto 11/20, de 31 de marzo, dispone, en su Sección 3ª, que, en los contratos de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad; pero en ningún caso se rescinde el contrato que continuará con plena validez una vez se reanude el servicio.
Por tanto, los consumidores en estos casos podrán reclamar el reembolso proporcional del importe que no se ha gastado durante el periodo de tiempo que la actividad haya estado en suspenso. Así, por ejemplo, en caso de que el gimnasio permanezca cerrado 15 días el usuario podrá solicitar la devolución del importe de la mitad de su cuota mensual. Los centros deportivos están planteando a sus clientes alternativas a fin de no sufrir una avalancha de solicitud de reembolsos y con ello grandes pérdidas económicas. Estas alternativas son opciones como el ofrecimiento de servicios extras de sus clubes, por un importe equivalente al de las cuotas que se deberían reembolsar, así por ejemplo el servicio de un entrenador personal o alguna actividad extra que no estuviese incluida en sus cuotas ordinarias.
¿Y, ante la cancelación por parte de los consumidores de un evento, como puede ser una boda, un bautizo o una comunión?
La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) ante la obligación del consumidor de suspender un acontecimiento de esta índole, ha indicado que se aplicará lo correspondiente a cualquier contrato, y por tanto se podrá amparar en la nueva medida adoptada por el RD 11/20 de 31 de marzo, esto es resolver el contrato por causa de fuerza mayor e incontrolable, y, en consecuencia, los consumidores también en estos casos podrán reclamar el reembolso de aquellas cantidades ya adelantadas y abonadas.
ORDEN TMA/336/2020, DE 9 DE ABRIL
¿Cuál es el objetivo de este nuevo Programa?
Hacer frente a las situaciones de extrema urgencia, que hasta el momento no eran resueltas con el programa del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, al cual sustituye por ser ineficaz en su diseño para abordar el impacto de la pandemia que se está sufriendo y así, ganar inmediatez en la solución a esta nueva realidad.
¿A qué soluciones se refiere?
Debido a la situación provocada por el Covid-19 y a la parálisis sobrevenida del mercado inmobiliario, se pretende proporcionar soluciones habitacionales que puedan implementarse de manera rápida y mediante adjudicación directa cuando así sea necesario, siempre y cuando se haya dado una valoración de los servicios sociales correspondientes.
¿Qué novedades incorpora?
- Se incorpora el nuevo «programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual»
- Se suprime y sustituye el programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual por el programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables regulado en el Artículo 4;
- Se modifica el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler regulado en el capítulo V del Real Decreto 106/2018 por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 según lo dispuesto en el Artículo 5.
¿Qué es la solución habitacional?
Se trata de una medida que consiste en poner a disposición una vivienda para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido a derecho.
¿Además de la solución habitacional, hay algún otro tipo de ayuda?
Sí, siempre que se tenga el visto bueno de los servicios sociales de la comunidad autónoma.
Atendiendo a las circunstancias personales de la persona beneficiaria, dentro de los límites de este programa, se podrá otorgar ayudas económicas
¿Cuál es la cuantía de este tipo de ayudas?
Se podrá alcanzar los siguientes importes:
a. Hasta 600 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación del inmueble, establecido. En supuestos debidamente justificados por el órgano concedente de la ayuda, podrá alcanzar hasta 900 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación, establecido.
b. Hasta 200 euros al mes para atender los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos con el límite del 100% de los mismos.
¿Durante cuánto tiempo se puede obtener estas ayudas económicas?
Se podrán conceder por un plazo máximo de cinco años, pudiendo acumularse a los plazos anteriores, con efectos retroactivos, la cuantía necesaria para atender al pago del alquiler o los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos de los seis meses anteriores a los que la persona beneficiaria, en su caso, no hubiera podido hacer frente.
¿A quién y cómo debo de proceder para obtener esta ayuda económica?
Se deberá obtener inicialmente un informe de los servicios locales o autonómicos que acrediten que se trata de un beneficiario del programa. A continuación, se deberá acudir a la respectiva comunidad autónoma, quien podrá conceder estas ayudas de manera inmediata.
¿La Orden TMA/336/2020 de 9 de abril modifica el plan Plan Estatal de Vivienda 2018-2021?
Si, El artículo 5 de la Orden TMA/336/2020 de 9 de abril modifica, a raíz del programa de ayuda establecido en el artículo 4, los artículos 25 a 32 del programa de fomento del parque de vivienda en alquiler regulado en el capítulo V del Real Decreto 106/2018 por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.
Estos programas de ayuda no estaban preparados para solucionar con rapidez la situación de vulnerabilidad de determinadas personas con motivo del COVID-19. La Orden TMA/336/2020 pretende adaptar estos programas a situaciones de vulnerabilidad surgidas con el COVID19.
REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL
(i) Medidas para arrendamientos distintos de los de vivienda o de industria
¿Qué medidas se prevén en este RD 15/202 de 21 de abril para arrendamientos distintos de los de vivienda o de industria?
Las medidas a aplicar serán distintas según el arrendador sea considerado o no un “gran tenedor”[1]:
- Si el arrendador es “gran tenedor”: la moratoria en el pago de la renta arrendaticia es obligatoria. Es decir, siempre que el arrendatario lo solicite, el arrendador de forma automática deberá aplazar el pago de la renta arrendaticia conforme al plazo y condiciones dispuestos en el RD 15/2020.
- Si el arrendador no es un “gran tenedor”: La moratoria no es obligatoria. El arrendatario la puede solicitar al arrendador, pero éste no está obligado a concederla.
En este caso, el RD contempla la posibilidad, siempre que exista acuerdo entre las partes, de que el arrendatario pueda disponer libremente de la fianza que conste depositada para pagar total o parcialmente estas rentas con la obligación de reponer la fianza en el plazo de un año a contar desde el momento en que se llegó al acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato si éste es inferior a un año.
¿Qué plazo hay para pedir esta moratoria?
La moratoria que regula este RD 15/202 debe solicitarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este RD.
¿Por cuánto tiempo se puede solicitar la moratoria?
La moratoria en el pago de la renta arrendaticia[2] es para los meses en que dure el estado de alarma y meses siguientes si fuera necesario con el límite máximo de 4 meses. Es decir, en ningún caso la moratoria podrá superar los 4 meses.
¿A partir de qué momento debe contarse el plazo de aplazamiento de la renta? (tanto el de dos años como, en su caso el plazo inferior si el periodo de vigencia del arrendamiento es inferior a dos años
El plazo de dos años empezará a contarse a partir del momento en que se supere la situación del estado de alarma o haya transcurrido el plazo máximo de 4 meses de la moratoria.
¿Esta moratoria la puede solicitar cualquier arrendatario de locales o fincas distintos de los de vivienda?
No. Las medidas adoptadas en este Real Decreto se dirigen a los arrendatarios (persona física o jurídica) de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que cumpla los requisitos siguientes (art. 3 del RD 15/2020):
1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:
- Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo) en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
- Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente; o bien, acreditar que su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento se ha reducido en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:
- Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 de la Ley de Sociedades de Capital[3].
- Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente; o bien, acreditar que su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento se ha reducido en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior
(ii) Medidas urgentes complementarias para reforzar la financiación de las empresas
Subvenciones de la E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P. bajo la modalidad de préstamo (artículo 6):
El mencionado artículo 6 contempla el aplazamiento de las cuotas de los préstamos concedidos por la E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDEA) en el marco de sus programas de subvenciones o ayudas reembolsables, ofreciendo a los beneficiarios de estos programas -afectados por la crisis del COVID-19-, la posibilidad de concesión de aplazamientos de las cuotas de los préstamos suscritos (siempre que cumplan determinadas condiciones) para vencimientos entre los meses de marzo a junio de 2020 (incluidos).
¿A quién van dirigidas estas nuevas medidas?
A aquellos beneficiarios de los programas de subvenciones o ayudas reembolsables, formalizadas bajo la modalidad de préstamos de la E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, M.P. (IDAE), atendiendo a su situación económico-financiera.
¿Qué acuerdos podrá adoptar la E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P.?
Previa solicitud y declaración responsable justificativa de sus beneficiarios, podrá acordar, la concesión de aplazamientos de las cuotas de los préstamos suscritos.
¿En qué supuestos serán aplicables estos aplazamientos?
Siempre que dichos prestatarios, al momento de formular su correspondiente solicitud de aplazamiento, no se encontrasen en situación concursal y estuvieran al corriente (i) en el cumplimiento de todas sus obligaciones frente a la Hacienda pública y con la Seguridad Social, así como, de (ii) sus obligaciones derivadas de los préstamos concertados a la entrada en vigor del estado de alarma.
¿Qué cuotas serán objeto de aplazamiento?
Las cuotas que se hallen pendientes de pago y cuyo vencimiento se haya producido o se produzca en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020 (todos inclusive). Este aplazamiento quedará automáticamente ampliado a las sucesivas cuotas, salvo solicitud expresa en contrario por parte del interesado, hasta transcurridos dos meses tras la finalización del estado de alarma.
¿Cuándo deberán ser abonadas las cuotas aplazadas?
Antes del fin del período de vigencia del respectivo préstamo, y no podrán entenderse capitalizadas y, por tanto, devengar nuevos intereses ordinarios.
¿Cuáles son las condiciones que deberán cumplirse para la concesión de los mencionados aplazamientos?
a) Que las cuotas objeto de aplazamiento no hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento anterior, ni reclamadas judicial o extrajudicialmente por el IDAE.
b) Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.
c) El interesado deberá haber formulado declaración responsable.
En el momento de solicitar el correspondiente aplazamiento ¿Qué deberá manifestar el interesado en la declaración responsable?
Deberá declarar que: (i) se encuentra en una situación económica desfavorable como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que (ii) ello le ha originado períodos de inactividad o reducción en el volumen de las ventas o facturación, que le impide o dificulta cumplir con sus obligaciones de reembolso derivadas del correspondiente préstamo concertado con IDAE, (iii) y que no se encuentra en situación concursal.
Debido a la paralización de numerosas empresas, tanto grandes como pequeñas, el Consejo de Ministros adoptó medidas para tratar de conseguir una mayor flexibilización en los ajustes temporales de las plantillas de trabajadores. También reflejó la posibilidad de realizar un Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERTE) para tratar de mitigar y evitar los despidos, siendo esta la medida más llamativa en el ámbito laboral.
LABORAL
1. ¿Qué hago si mi negocio ha tenido que cerrar a causa de la crisis del COVID-19 y mis empleados/as no pueden teletrabajar?
El Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el ET) prevé una solución para las empresas afectadas por la situación de disminución de sus servicios, actualmente, a causa de la pandemia COVID-19. El art. 45 i) de dicha norma prevé la suspensión del contrato (antiguos ERTEs), cuya regulación ha sido flexibilizada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
2. ¿Puedo extinguir contratos o despedir a trabajadores a causa del COVID-19?
El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 prohíbe expresamente los despidos al no considerar la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción originadas por el COVID-19 como causa justificativa.
Esto supone que los despido se podrán hacer, pero, si el trabajador impugna el despido, las empresas posteriormente pueden ser obligadas a abonar al trabajador la indemnización máxima por despido improcedente (33 días de salario por año trabajado, en lugar de los 20 días por año trabajado del despido por causas objetivas).
La medida recomendada para las empresas es la realización de un ERTE (medidas temporales de regulación de empleo) con la consiguiente suspensión del contrato o reducción de jornada según las necesidades de la empresa, tal y como se explica a continuación.
3. ¿Qué supone la suspensión o reducción de jornada del contrato en un ERTE?
La suspensión del contrato supone la interrupción de la obligación de trabajar, así como la interrupción del derecho a remuneración durante el tiempo en que dure el ERTE (art. 45.2 ET).
La reducción de jornada supone la reducción de las horas de trabajo, así como la reducción proporcional del salario, según las necesidades de la empresa y durante el tiempo en que dure el ERTE.
4. Entonces, ¿mis empleados no cobrarán o cobrarán menos?
En caso de suspensión del contrato, los empleados tendrán derecho a cobrar la prestación por desempleo (art. 262 de la Ley General de la Seguridad Social) consistente en un 70 por ciento de su base reguladora durante los 180 primeros días y el 50 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno.
En caso de reducción de jornada, cobrarán la parte proporcional en la que han visto reducido su salario.
5. ¿Puedo aplicar un ERTE en todo caso? ¿Existen tipos de ERTEs?
Si tu empresa se ha visto afectada de alguna manera por el COVID-19, puedes aplicar un ERTE.
Sin embargo, dependiendo del grado de afectación, existen dos tipos de ERTE:
– Si la afectación por el COVID-19 en la empresa ha sido directa, deberás aplicar un ERTE por fuerza mayor. El ERTE lo aprueba la autoridad laboral y se puede prorrogar hasta el 30 de junio de 2020.
– Si la afectación ha sido indirecta, deberás aplicar un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y/o de producción. El ERTE lo aprueba el empresario. Es preferible que sea acordado con los trabajadores. La fecha de fin del ERTE es el término referido en la comunicación final de la empresa.
Se puede aplicar primero un ERTE por fuerza mayor mientras la afectación por el COVID-19 sea directa y más intensa. Posteriormente, la empresa puede iniciar un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y/o de producción que permita una transición a la normalidad en la empresa.
Dentro de una misma empresa, puede mantenerse el trabajo de personas no afectadas por las consecuencias del COVID-19. Otros trabajadores cuya actividad sea afectada, pueden estar en un ERTE. En estos casos de ERTE parcial, se establecen exoneraciones parciales en la cotización a la seguridad social:
– Para los trabajadores que reanudan su actividad la exoneración será:
• 85% en mayo y del 70% en junio: empresas con menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020
• 60% en mayo y el 45% en junio: empresas de 50 o más trabajadores
-Respecto a trabajadores que continúen con sus actividades suspendidas, en un ERTE de fuerza mayor parcial, la exoneración será:
• 60%, en mayo, y del 45% en junio: empresas con menos de 50 trabajadores
• 45% en mayo y del 30% en junio: empresas de 50 o más trabajadores
6. ¿Cuáles son las especialidades reguladas para los ERTEs por fuerza mayor, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes?
El Real Decreto-ley 8/2020 estipula que a la solicitud de la empresa de inicio de procedimiento habrá de incluirse un informe y documentación que acredite la relación directa entre la pérdida de actividad y el COVID-19 debiendo comunicar el inicio de dicho procedimiento a sus trabajadores.
Será la autoridad laboral la que determinará por resolución en el plazo de 5 días desde la solicitud, la existencia de fuerza mayor motivadora de la suspensión de los contratos o de la reducción de la jornada que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
7. ¿Cuáles son las especialidades reguladas para los ERTEs por causa económica, técnica, organizativa y de producción, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes?
Para estos los supuestos en los que es la empresa la que decide la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19 se deben seguir una serie de trámites con los trabajadores.
Cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas, que deberá estar constituida en el plazo improrrogable de 5 días, estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa o bien por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores si no se llegara a conformar dicha representación.
En cuanto al periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
8. ¿Debo cotizar a la Seguridad Social por mis trabajadores durante este periodo?
En caso de ERTE por causa de fuerza mayor, se exonera al empresario de la aportación empresarial de las cuotas de la Seguridad Social. Pero siempre deberá haberse acreditado el supuesto de fuerza mayor y haber recibido la aprobación de la autoridad laboral. Esta exoneración será del 75% para empresas de 50 o más trabajadores.
En caso de ERTE por causa económica, técnica, organizativa y de producción, no hay exoneración y el empresario deberá seguir pagando la totalidad de las cuotas de la Seguridad Social.
9. ¿Qué pasa cuando mi empresa reanude la actividad si me he acogido a un ERTE?
Todas aquellas empresas que se hayan acogido en el ámbito laboral a alguna de las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020 están obligadas a mantener el empleo durante un tiempo mínimo de 6 meses desde que se reanude la actividad.
10. ¿Qué ocurre si la suspensión por el ERTE afecta a contratos temporales?
La suspensión de los contratos temporales, (incluidos los formativos, de relevo e interinidad) supone supondrá la interrupción del cómputo, de la duración de estos contratos y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales de las personas trabajadoras afectadas por estas.
11. ¿Estoy obligado a aplicar el teletrabajo en mi empresa?
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece el carácter preferente del trabajo a distancia debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas siempre que sea técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario sea proporcionado. De la misma forma, se establece que el trabajo a distancia, así como la adopción de otras medidas de sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
12. ¿En qué consisten las medidas excepcionales en materia de flexibilización y reducción de la jornada?
El artículo 6 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 establece una serie de medidas de conciliación de la vida familiar y laboral llamadas “Plan MECUIDA” a las que se pueden acoger los trabajadores que acrediten deberes de cuidado de su cónyuge o pareja de hecho, o de familiares hasta el segundo grado de consanguineidad del trabajador.
12. 1. ¿En qué casos se pueden acoger los trabajadores al plan “MECUIDA”?
En aquellos casos en los que acrediten que su cónyuge o pareja de hecho, o de familiares hasta el segundo grado de consanguineidad:
· Precisa de cuidado personal y directo por razones de enfermedad, discapacidad o edad como consecuencia directa del COVID 19.
· Se haya visto afectada por el cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que le dispensara cuidado o atención.
· Cuando la persona que hasta el momento se hacía cargo de ese cuidado o asistencia directa no pueda seguir haciéndolo por causas relacionadas con el COVID-19.
12. 2. ¿Cuáles son las medidas que contempla el plan “MECUIDA”?
Las medidas contempladas son dos:
- Adaptación de la jornada laboral: derecho a la distribución del tiempo de trabajo o cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo cuya modificación facilite al trabajador poder prestar el cuidado necesario, siempre y cuando el cambio pueda ser realizado de forma proporcional y razonable atendiendo al carácter excepcional y temporal de duración del COVID
- Reducción de la jornada laboral: para aquellas situacionales previstas para guarda legal ( art. 37.6 y 7 ET) derecho a una reducción especial de jornada de trabajo, con reducción proporcional del salario cuando concurran las circunstancias excepcionales mencionadas, siempre que sea comunicada a la empresa con 24 horas de antelación. La reducción de la jornada puede ser del 100% pero habrá de justificarse y ser razonable y proporcionado, atendiendo igualmente a la situación de la empresa. Para los casos del cuidado de un familiar, no es necesario que éste no desempeñe una actividad retribuida.
12. 3. ¿Y qué pasa en los casos en los que el trabajador ya estaba disfrutando de una adaptación/ reducción de jornada por conciliación?
En esos supuestos el trabajador habrá de renunciar temporalmente a él o bien ejercer su derecho a que se modifiquen los términos en los que venían disfrutándolos, exclusivamente por un período excepcional de duración de la crisis sanitaria, acreditando las necesidades de cuidado concretas que debe dispensar el trabajador y debiendo ajustarse a las necesidades de organización de la empresa
SEGURIDAD SOCIAL
1. ¿Puedo solicitar un aplazamiento para el pago de las deudas con la Seguridad Social?
El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 estipula que todas las empresas y autónomos que se hayan visto afectados por el COVID-19 y que no tengan otro aplazamiento anterior en vigor pueden solicitar el aplazamiento de las deudas con la Seguridad Social un interés reducido del 0,5%.que hubieran de abonar entre los meses de abril y junio siempre que lo soliciten antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso, para evitar la facturación de la cuota.
2. ¿En qué consiste la moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social?
El Real Decreto-ley 11/202 ha habilitado a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar a las empresas y autónomos una moratoria sin intereses ni recargos de las cotizaciones que deban efectuarse en los meses de mayo, junio y julio de hasta seis meses.
3. ¿Qué empresas pueden acogerse a la moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social?
Esta moratoria no podrá ser solicitada por aquellas empresas que hayan sido exoneradas de pagar cotizaciones sociales por sus trabajadores afectados por ERTEs por fuerza mayor a causa del coronavirus.
Además, esta moratoria únicamente es de aplicación a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad económica, esté incluida en los siguientes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009):
119 (Otros cultivos no perennes).
129 (Otros cultivos perennes).
1812 (Otras actividades de impresión y artes gráficas).
2512 (Fabricación de carpintería metálica).
4322 (Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado).
4332 (Instalación de carpintería).
4711 (Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco).
4719 (Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados).
4724 (Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados).
7311 (Agencias de publicidad).
8623 (Actividades odontológicas).
9602 (Peluquería y otros tratamientos de belleza).
4. ¿En qué consiste la asimilación de los períodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio domicilio de los trabajadores al “accidente de trabajo” como consecuencia del COVID-19?
El Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública establece la mencionada asimilación de forma excepcional y únicamente en cuanto a la prestación económica de incapacidad temporal para aquellos casos de confinamiento total, en los períodos de aislamiento o contagio de los trabajadores provocados por el COVID-19 y en aquellos supuestos en los que los trabajadores que tengan obligación de prestar servicios esenciales en una localidad diferente a la de su domicilio no puedan hacerlo porque se haya establecido el confinamiento de la población donde vive de forma expresa por la autoridad competente, no puedan trabajar de forma telemática y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública. Los efectos serán desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja.
5. ¿En qué consiste la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19?
El real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece que tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad o reducción de facturación a los trabajadores autónomos que debido al COVID-19. Esta prestación tiene carácter excepcional y el plazo para solicitarla ha sido ampliado hasta el último día del mes siguiente a la finalización de estado de alarma mediante el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo.
5.1 ¿Quiénes pueden solicitar la prestación?
- Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas o que no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior o cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior
- Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en actividades que especifica como actividades información y comunicaciones o bien actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento, siempre que no cesa en su actividad, pero cuya facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75% en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.
5.2 ¿Qué requisitos hay que cumplir?
·Estar afiliados y en alta en la fecha de declaración de estado de alarma.
·Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
5.3 ¿Cuál es la cuantía de la prestación?
La misma se determina aplicando el 70% a la base reguladora, pero, cuando no exista un período mínimo de cotización será equivalente al 70% de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social que les corresponda por actividad.
SOCIETARIO
1. Suspensión momentánea de la causa de disolución por pérdidas
En concreto, el RDL establece – en su artículo 18 – que, “a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la LSC, la celebración de junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente”. Lo dispuesto anteriormente – continúa – se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el RDL
2. Préstamos Participativos y Cash Flow.
Cuando enfrentamos la posibilidad de la amortización anticipada de un préstamo participativo, la nueva normativa española de medidas urgentes, condiciona la amortización anticipada a un incremento de los fondos propios por el mismo valor que se amortiza. Exigencia que para el socio prestamista raya el absurdo de tener que volver a poner lo que retira. O sea, quedarse en el mismo sitio.
La gran aportación de la normativa extraordinaria es la actualización de activos. La actualización de valores en el activo es un recurso excepcional porque contradice la norma básica de registro de valor contable. Así, autorizarlo en general, es una medida extraordinaria.
Hasta la aparición de esta nueva disposición regulatoria, el préstamo participativo era un tipo importado que se caracterizaba porque la retribución estaba vinculada a los resultados de la empresa. La nueva regulación da carta de naturaleza a esta especialidad retributiva y hace lo que realmente quiere que sea, fijando un nuevo anclaje tipológico, atribuirle la función de reforzamiento de los fondos propios.
Al asignar al préstamo participativo esta función de más fondos propios le añade la incomprensible exigencia de impedir su amortización anticipada si no se hace una aportación a los fondos propios del importe amortizado.
Aquí descartamos la incidencia de la coletilla que no proceda de una actualización de activos. Aunque, dicho sea de paso, su inteligencia literal conduce a negar la amortización anticipada del préstamo participativo que contrapresta una efectiva aportación de valor cuando la cifra de fondos propios que está reforzando procede de una actualización de valores en el activo. Una cosa y otra no guardan relación alguna que pueda explicar por qué en ese caso no cabría la amortización anticipada aun cumpliendo la norma de aportar lo que se amortiza.
Hacer comprensible esta norma conduce a identificar el supuesto en que la exigencia pierde sentido y no puede ser operativa. Y el sentido de la exigencia y de cuándo no puede ser impuesta está vinculada a la finalidad del RD96. El reforzamiento de los fondos propios. La tesis que se defiende en esta nota es que el préstamo participativo puede amortizarse libremente cuando no hay necesidad de reforzar los fondos propios de la empresa.
I. El concurso de acreedores como solución para obtener la viabilidad empresarial post covid-19
El concurso de acreedores es una solución para asegurar la viabilidad de la empresa paralizada por la crisis sanitaria. La aportación que hace el concurso a esta viabilidad es múltiple. Ordena la deuda anterior, permite un ahorro real de masa salarial y abre la puerta a inversores sin contar con los socios o accionistas pudiendo incluso conducir a la transmisión de la unidad productiva. El plazo de su presentación en los dos meses siguientes a la cesación del estado de alarma elimina la culpabilidad y, por tanto, el riesgo de inhabilitación o responsabilidad patrimonial de los administradores.
La paralización de la actividad económica requiere trabajar para su reactivación. Esta reactivación sólo es posible si la empresa va a ser capaz de mantener su funcionamiento.
En estos momentos en que parece que se puede vislumbrar una fecha final del estado de alarma y un plan escalonado de recuperación de actividad es necesario pensar qué medidas de mitigación de la caída económica empresarial se tienen que adoptar.
Puede ser que las medidas de mitigación de la masa salarial del expediente de suspensión o reducción de jornada no sean suficientes, que la empresa no pueda asumir el coste de seguridad social, puede ser que no se consiga un acuerdo con los bancos o puede ser, como se está viendo, que el socio o accionista no pueda cubrir el déficit.
En una situación así la solución es el concurso. El concurso como solución de reestructuración. El concurso como vía de reactivación y viabilidad.
Las normas concursales introducidas por la normativa de la crisis sanitaria son temporales, con vigencia limitada al estado de alarma y dos meses más. No pueden entenderse como una modificación de la ley concursal. Por tanto, son la oportunidad que se brinda al concurso en este breve período de tiempo como solución para la previsión de iliquidez de las empresas españolas.
La primera medida concursal del RD-L 8/2020 es suspender este deber de solicitar el concurso en los casos siguientes:
- En situación de insolvencia actual en el plazo de dos meses desde que conociera o hubiera debido conocer la situación de insolvencia. Afecta por tanto al art. 2.2. y al art. 5 LC.
- En situación de insolvencia actual cuando no se consigue acuerdo en plazo para conseguir alguno de los remedios pre concursales como el acuerdo de refinanciación, acuerdo extrajudicial de pagos o propuesta anticipada de convenio. Afecta aquí al art. 5bis LC.
La eliminación de la culpabilidad del concurso por retraso en su presentación en caso de insolvencia actual afecta tanto a la presunción del art. 165.1.1 LC como a la responsabilidad del órgano de administración ex art. 176 LC.
Deja a salvo la facultad del deudor de solicitar su concurso voluntario por insolvencia actual o inminente.
Elimina la facultad de los acreedores para solicitar el concurso necesario del deudor en caso de insolvencia actual. Este efecto opera impidiendo la presentación de solicitudes de concurso necesario y dando prioridad a la solicitud de concurso voluntario, aunque fuera posterior a la solicitud de concurso necesario, dentro del plazo del estado de alarma y dos meses más.
Sobre la ventaja de exoneración de responsabilidad se incide también relajando la responsabilidad de las personas del órgano de administración si no convocan en dos meses la junta de socios o accionistas para decidir sobre la disolución o concurso de la sociedad afectada por pérdidas que reducen el capital social por debajo de su 50%.
Y una segunda ventaja es que no se impone conexión causal entre la situación de paralización económica causada por la crisis sanitaria y la insolvencia que da causa a la solicitud del concurso.
La cuestión es cómo plantear de manera adecuada el concurso. Aquí es necesario fijarse en los objetivos de la reestructuración de cada empresa. Pero generalizando podemos señalar tres grandes capítulos.
- la deuda anterior que formará la masa pasiva del concurso, la deuda concursal.
- El ahorro en la masa salarial.
- la apertura de la sociedad a inversores nuevos contra la voluntad de los socios actuales.
El adecuado planteamiento de estos elementos ha de garantizar la viabilidad de la empresa y la adhesión de los acreedores.
Las actuaciones concursales para obtener los objetivos marcados son la propuesta anticipada de convenio con la solicitud de concurso y el expediente colectivo del art. 64 LC.
La propuesta anticipada de convenio incluye el tratamiento de la deuda concursal, la anterior a la fecha de solicitud del concurso, que será la deuda antigua como la generada durante la paralización, que es la propuesta que se contiene en el Plan de Pagos, y el Plan de viabilidad de la empresa, que justifica acudir al expediente del art. 64 LC.
La solicitud de concurso con propuesta anticipada de convenio es la opción del concurso voluntario regulada en el art. 100 LC.
La propuesta anticipada de convenio es la actuación adecuada en el marco de las empresas afectadas por la paralización Covid19. Por la agilidad en la tramitación.
El concurso es una solución para asegurar la viabilidad de la empresa paralizada por la crisis sanitaria. La aportación que hace el concurso a esta viabilidad es múltiple. Ordena la deuda anterior, permite un ahorro real de masa salarial y abre la puerta a inversores sin contar con los socios o accionistas pudiendo incluso conducir a la transmisión de la unidad productiva. Y en el plazo de la normativa Covid19, los dos meses siguientes a la cesación del estado de alarma, sin culpabilidad.
II. Actualización de las medidas urgentes sobre el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
La finalidad perseguida por la actualización de medidas en cuanto a los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, sigue siendo la misma, mitigar el impacto económico y social derivado de la prórroga del estado de alarma debido a la extensión del contagio de la enfermedad, manteniendo como prioridad la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas, lo cual viene justificado al mantenerse esta situación de vulnerabilidad de las empresas españolas, por lo que se hace necesaria la introducción de nuevas modificaciones:
Procedimiento de tramitación de solicitud administrativa.
En las nuevas disposiciones normativas se establece que, de manera transitoria, el procedimiento para tramitar las solicitudes de autorización administrativa previa será mediante la tramitación simplificada del procedimiento prevista en el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aquellas operaciones de inversión directa extranjera respecto de las:
- que se acredite la existencia de acuerdo entre las partes o una oferta vinculante en los que el precio hubiera sido fijado, determinado o determinable, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
- y de aquellas cuyo importe sea igual o superior a 1 millón de euros e inferior a 5 millones de euros hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo del artículo 7.bis. Ley 19/2003, no requiriendo por tanto autorización previa las operaciones de menos de 1 millón de euros.
Ampliación del ámbito de aplicación de la suspensión del régimen de liberalización de inversiones extranjeras y vigencia de la suspensión.
La segunda modificación hace referencia a la ampliación de la aplicación de la suspensión del régimen de liberalización de ciertas inversiones extranjeras directas en España realizadas por inversores residentes en países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, en aquellos casos en los que los inversores están controlados por entidades residentes fuera de ese ámbito territorial y para aquellas inversiones realizadas en los principales sectores estratégicos de nuestro país por motivos de seguridad pública, orden público y salud pública.
En primer lugar, se incluyen como inversión directa extranjera en España todas aquellas realizadas por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio que posean o controlen en último término un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control del inversor, por las cuales “el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad”.
Igualmente se establece la posibilidad de establecer reglamentariamente el importe por debajo del cual quedarían exentas del régimen de autorización previa las operaciones de inversión directa extranjera.
Por último, se acuerda la eliminación del apartado 6 del mencionado artículo 7 bis por el que se estipulaba que la vigencia de la suspensión regía hasta su levantamiento por Acuerdo de Consejo de Ministros.
[1] Se considera “gran tenedor” al propietario de más de 10 inmuebles (excluyendo trasteros y garajes), o de una superficie construida superior a 1500m2
[2] Según lo dispuesto en el art.5.1.b del RD 11/2020 de 31 de marzo, renta arrendaticia no incluiría gastos y suministros básicos, entendiendo por tales los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios. «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios
[3] Las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
MEDIDAS DE DESCONFINAMIENTO EN ESPAÑA
El Gobierno español ha establecido un plan de desconfinamiento que consta de 4 fases que ayudan a recuperar las pérdidas sociales y económicas pero que tienen en cuenta criterios médicos para evitar un brote del coronavirus. Los diferentes territorios pueden solicitar su transición de una fase a otra pero, en última instancia, el Gobierno español decidirá si un territorio puede cambiar de fase o no.
A excepción de las Islas, todo el territorio español comenzó en la fase 0 cuando se publicó el plan el 28 de abril de 2020 y el 11 de mayo algunas partes de España pasarán a la fase 1 mientras que otras, como Barcelona y Madrid, permanecerán en la fase 0 ya que no cumplen con los criterios médicos.
Las características más importantes de las diferentes fases consisten en lo siguiente:
- Fase 0: es preferible trabajar desde casa cuando se pueda hacer; se permite pasear y hacer ejercicio fuera con un horario y dentro del municipio; los establecimientos comerciales pueden atender a sus clientes con cita previa y los restaurantes pueden abrir para la entrega a domicilio.
- Fase 1: es preferible trabajar desde casa; se permite el contacto social con grupos limitados de personas, la ocupación limitada de vehículos, velorios para un número limitado de miembros de la familia; las escuelas y la universidad abrirán sólo para ser desinfectadas; la apertura generalizada de establecimientos comerciales que no estén en centros comerciales con su capacidad limitada al 30% y un horario especial para los mayores de 60 años; los restaurantes pueden abrir su terraza limitada al 50% de su capacidad; la apertura de los hoteles limita el uso de los espacios comunes; los lugares de culto religioso pueden abrirse con una limitación de 1/3 de su capacidad.
- Fase 2: es preferible trabajar desde casa; se permite el contacto social con un grupo más amplio de personas, se permiten los viajes a segundas residencias siempre que estén en la misma provincia, las bodas para un número limitado de asistentes, los velorios para un número menos limitado de familiares, con capacidad limitada; apertura de guarderías hasta los 6 años para los padres que no puedan trabajar desde su casa, los cursos que terminen podrán iniciar sus clases con capacidad limitada y será de forma voluntaria para los alumnos; apertura generalizada de todos los establecimientos comerciales con su capacidad limitada al 40% y horarios especiales para los mayores de 60 años; los restaurantes podrán abrir con capacidad limitada a 1/3 de su capacidad; lugares de actividades culturales y de ocio (i. e., cine, museo, teatro) pueden abrirse con una capacidad limitada a 1/3; los lugares de culto religioso pueden abrirse con una limitación de 1/3 de su capacidad.
- Fase 3: protocolos de reingreso a las empresas con las debidas medidas, contacto social con todos, velatorios y bodas para un mayor número de personas; apertura de establecimientos comerciales con su capacidad limitada al 50%; los restaurantes pueden abrirse con la limitación de la mitad de su capacidad; los lugares de actividades culturales y de ocio pueden abrirse con la limitación de la mitad de su capacidad.