La Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la Agencia Tributaria ha publicado, el día 7 de marzo de 2016, un INFORME sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria.
Su publicación viene motivada por la necesidad de unificar los criterios contrarios establecidos entre la Dirección General de Tributos (DGT) y el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) en relación con dicha cuestión.
Así, mientras la DGT entendía que éstos debían considerarse como gasto fiscalmente deducible teniendo en cuenta el carácter financiero de los mismos y que además no estaban expresamente incluidos entre las partidas no deducibles de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la posición del TEAC al respecto era totalmente contraria, amparándose en su Resolución de 23 de noviembre de 2010 a la vista de la STS de 25 de febrero de 2010, en virtud de la cual modificó el criterio mantenido hasta el momento, pasando a negar la deducibilidad de los intereses de demora en el IS. Los argumentos en los que basa su criterio vienen ligados a que la entidad no está obligada a pagar el interés de demora, puesto que lo que determina su exigibilidad era la mora en el cumplimiento del pago, por lo que no se trata de un gasto necesario para obtener los beneficios derivados de la utilización de capitales ajenos. Basándose en esta naturaleza compensatoria, defiende que carecería de sentido que el ordenamiento permitiera su compensación con la deducibilidad de los mismos.
De este modo, ante pronunciamientos vinculantes contrarios para la AEAT, uno de la DGT y otro del TEAC, ésta ha tenido que pronunciarse al respecto y concluir sobre cuál es el criterio que se deberá aplicar.
A estos efectos, teniendo en cuenta el carácter vinculante para toda la Administración tributaria el criterio reiterado del TEAC y no pudiendo la AEAT separase del mismo, debe entenderlo en el sentido de no admitirse la deducibilidad de lo intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.
Por otro lado, se plantea la duda sobre si este criterio es aplicable también a la deducibilidad de los intereses suspensivos.
Si bien no aparece expresamente diferenciado en la normativa (se habla de forma genérica de “intereses de demora”), hacen referencia a los intereses de demora devengados durante la suspensión.
De acuerdo con lo anterior la AEAT extrae las siguientes conclusiones:
1.- Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 01967/2012)).
2.- Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos.
3.- En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.