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Tributario

Del erróneo uso de la vía de “rectificación de errores” por parte de la Administración y de la motivación de las sanciones

A continuación, analizamos la Sentencia 2066/2017 de 21 de diciembre del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª que se ha pronunciado a favor del contribuyente y en la que principalmente se analizan los dos siguientes puntos: i) el uso de la vía de rectificación de errores por parte de la Administración y ii) la necesidad de motivación de las sanciones.

  • De la rectificación de errores

La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada por la Administración General del Estado estimó en parte la pretensión del contribuyente, relativo a liquidaciones de IVA. El origen de la controversia viene por la devolución del IVA soportado sin incluir intereses y sin exigencia de garantías en relación con operaciones de compraventa declaradas válidas por sentencia de Juzgado de lo Mercantil.

En fase administrativa, el TEAC, en un primer momento, acoge la pretensión del reclamante de no aportar garantía ante una devolución de IVA porque la controversia existente había sido resuelta por un Juzgado de lo Mercantil a su favor. Sin embargo, una vez estimado, el TEAC amparándose en que la sentencia no era firme rectifica su resolución en sentido contrario a través de la vía de rectificación de errores. La resolución rectificadora razona que, de forma implícita, estaba presente en la fundamentación la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo mercantil, ya que solo la sentencia firme pone fin a la controversia. Concluye que este es el error que el TEAC sufrió, basado en un dato fáctico incorrecto sobre la firmeza de la sentencia. En definitiva, el TEAC se acoge a la vía de rectificación de errores para modificar totalmente una resolución.

En contra, el TS considera que nada hay en la primera resolución del TEAC que permita concluir que la condición de firme de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil haya sido la razón que motivó la decisión estimatoria adoptada. Por lo tanto, aceptando a efectos meramente dialécticos que la decisión en la resolución del TEAC tuviera por único sustento la condición de firme de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, la calificación de tal circunstancia como un error de hecho incurre en un exceso que pugna con el talante restrictivo con el que, conforme a nuestra jurisprudencia debe aplicarse el procedimiento de rectificación de errores.

Por todo lo anterior, la sentencia impugnada en casación concluye que es improcedente la rectificación acordada, a la que declara nula, porque “se ha modificado sustancialmente el criterio de la resolución que se rectifica transformando un fallo estimatorio de la pretensión de la reclamante en un fallo desestimatorio”.

  • Motivación de las sanciones

En segundo lugar, concluye que la Administración no ha acreditado que en la conducta de la mercantil sancionada concurre el elemento de la culpabilidad ni siquiera al menos a título de falta de diligencia, toda vez que no se razona específicamente a este respecto en la resolución sancionadora impugnada, tal y como exige dicha jurisprudencia.

Esa exigencia de motivación, cuya necesaria presencia en toda decisión sancionadora nadie discute, no se satisface con una larga exposición de hechos y resumen de alegatos; requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y en general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia.

En resumen, el órgano sancionador, considera que el mero quebrantamiento de la normativa fiscal evidencia la culpabilidad en el infractor. Así pues, no sólo presume la culpabilidad, por lo ya dicho, sino que su decisión responde a una concepción objetiva de la responsabilidad tributaria a efectos sancionadores superada hace décadas en nuestro sistema jurídico y que la jurisprudencia ha rechazado reiteradamente.