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Civil y Procesal

Doctrina jurisprudencial relativa a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas

La Audiencia Provincial de Valencia (APV) en su sentencia dictada el pasado 28 de enero aplica por primera vez la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (TS) sobre la responsabilidad solidaria de las entidades bancarias con las promotoras quebradas.

 El TS (Sala de lo Civil) en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 núm. 733/2015 fija la doctrina jurisprudencial relativa a la  Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, principalmente interpretando la condición 2ª del art. 1 de dicha ley . En la referida sentencia el TS afirma:

 “Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la « responsabilidad » que el art. 1-2ª de la  Ley 57/1968  (RCL 1968, 1335) impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de « exigir ». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la  Ley 57/1968  (RCL 1968, 1335)  perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas (« reserva de vivienda y 20% vivienda »), de esto no se derivara « obligación legal alguna » para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968  (RCL 1968, 1335).”

Aplicando esta doctrina jurisprudencial, la Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia de fecha 28 de enero de 2016 acuerda que «en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad«. Con esta sentencia se abre la puerta a que todas aquellas personas que entregaron dinero a cuenta a promotoras que luego quebraron o desaparecieron para la compra de una vivienda que nunca fue construida, puedan por fin recuperar su dinero.