Autor: Ramón Tomás Moreno
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce.
Dicho impuesto ha suscitado mucha polémica en los últimos meses. En primer lugar, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la LHL art.107.1, únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. El Tribunal Supremo, por su parte, entendió que con esta sentencia se declaraba la inconstitucionalidad parcial de este precepto, considerándolo constitucional y plenamente aplicable, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no lograba acreditar esa inexistencia de incremento de valor en la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
Recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 31 de octubre de 2019, referida a la cuestión de inconstitucionalidad 1020/2019 que fue planteada por el Auto del Juzgado Contencioso-administrativo número 32 de Madrid y que se estima por unanimidad, ha declarado que el art. 107.4 del TRLHL, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional, cuando la cuota resultante a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el contribuyente.
En el supuesto objeto de controversia, el contribuyente adquirió una vivienda el día 30 de enero del año 2003 por la que abonó la cantidad de 66.111€, y fue transmitida el 15 de febrero del año 2017 por importe de 70.355€, obteniendo una ganancia patrimonial bruta de 4.343 euros. No obstante, una vez descontados los gastos y tributos soportados tanto al momento de la adquisición como al de la transmisión (de 769 euros), la ganancia real neta fue de 3.473 euros. Cantidad inferior a la base imponible, calculada por el Ayuntamiento conforme al art. 107 TRLHL de 17.800 €, practicando así una liquidación en concepto de plusvalía por importe de 3.560, euros.
En dicha sentencia, se discute si los artículos de la LHL relativos a la base imponible (LHL art.107), al tipo de gravamen y cuotas íntegra y líquida (LHL art.108) pueden ser contrarios a los principios de capacidad económica y progresividad, así como a la prohibición de confiscatoriedad, en aquellos supuestos en los que la cuota resultante a pagar, es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano cuando transmite un inmueble.
No hay que olvidar que, de conformidad con el art. 31.1 de la CE, los ciudadanos no solo tienen el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sino también el derecho de hacerlo, no de cualquier manera, sino únicamente “con arreglo a la ley” y exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica”, pero una cosa es gravar una renta potencial -el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana- y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal, por lo que todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente, irá en contra del principio de capacidad económica, además de producir un resultado confiscatorio. De ser así, se estaría exigiendo al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga excesiva o exagerada.
Por tanto, en aquellos supuestos en los que de la aplicación del porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo (LHL art.107.4) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, es decir, cuando exista un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad. El Tribunal Constitucional considera que la inconstitucionalidad no puede extenderse a la LHL art.108.1 (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.
Finalmente, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.