El pasado 21 de marzo, el Tribunal Constitucional publicó una nota informativa por la que comunicaba la decisión del Pleno de dicho Tribunal de declarar, por unanimidad, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 (para procuradores) y del inciso “y tercero” del párrafo segundo y cuarto del art. 35.2 (para los abogados) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los citados artículos afecta a la reclamación de los honorarios del procurador y del letrado. Estos profesionales pueden reclamar sus honorarios presentando, ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en el que radique el cliente moroso, cuenta detallada y justificada y el letrado requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días. No obstante, si el poderdante se opone e impugna la cuenta por indebida, trasladada la oposición al letrado o procurador reclamante, el letrado de la Administración de Justicia debe dictar decreto por el que determine la cantidad a pagar, decreto que será irrecurrible.
Por el Tribunal Constitucional se ha considerado que la exclusión de la posibilidad de recurrir el decreto que determina la cantidad a pagar en la reclamación de honorarios de los abogados y procuradores “priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia”.
Así, el hecho de que sea el letrado de la Administración de Justicia quien decida la cantidad a pagar, sin posibilidad de revisión, y no un Juez tiene afección directa en el derecho de la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 CE en relación con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional recogido en el art. 117.3 CE.
Eliminada la imposibilidad de recurrir en el seno de la reclamación de honorarios de los abogados y procuradores, y hasta que se modifiquen los artículos declarados nulos por el Tribunal Constitucional, se prevé como recurso contra el decreto previsto en los artículos 34 y 35 LEC el recurso de revisión contenido en el artículo 454 bis LEC.