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Civil y Procesal

El tercero en la ejecución de la obligación de entregar un bien mueble

La Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) regula la posibilidad de que un tercero pueda intervenir en el procedimiento ejecutivo sin ser parte del mismo para hacer valer sus derechos. La demanda del tercerista se tramitará mediante un incidente dentro del propio procedimiento de ejecución.

Existen dos tipos de procedimientos que puede instar el tercero: la tercería de mejor derecho (art. 614 LEC) y la tercería de dominio (art. 595 LEC). Su diferente regulación sistemática deviene de su propia naturaleza, que otorga al tercero un momento procesal distinto para hacer valer sus derechos. La tercería de dominio tiene lugar en el momento del embargo de los bienes pues el tercero reclama sus derechos de propiedad sobre un determinado bien cuyo embargo ya se ha iniciado. Mediante la demanda de tercería de dominio, el tercero tendrá que demostrar que su derecho de propiedad sobre el bien prevalece sobre el aparente derecho de propiedad del ejecutado. El tercero tendrá que aportar prueba suficiente y si de ésta el Juzgado concluye que efectivamente el tercero ostenta un derecho de propiedad sobre el bien a embargar, se levantará de inmediato el embargo.

Sin embargo, la demanda de mejor derecho tiene lugar en el momento procesal del despacho de ejecución. Es en ese momento cuando el demandado hará valer su pretensión: la preferencia de su crédito frente al del ejecutante. El embargo continuará sobre los bienes con la única diferencia de que, a su realización, se tendrá en cuenta la prelación de créditos decidida por la sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho.

Como se ve, ambas tercerías están previstas para el caso del embargo de un bien, es decir, dentro de la ejecución dineraria (así lo regula la LEC al incluir ambos procedimientos dentro del Título IV del Libro III: “De la ejecución dineraria”). Sin embargo, ¿qué ocurre en el caso de que estemos ante una ejecución no dineraria? Es el caso, por ejemplo, de la ejecución por deberes de entregar cosas (arts. 701 y ss. LEC).

En este caso, la LEC no contempla incidente alguno para que el tercero pueda hacer valer sus derechos sobre un determinado bien, teniendo que iniciar el tercero un procedimiento diferenciado.

Pongamos como ejemplo el caso de un poseedor de buena fe (por ejemplo, una persona que ha arrendado por un tiempo determinado maquinaria diversa, un coche o un barco). Este poseedor se encuentra con la situación de que se abre contra el arrendador un procedimiento ejecutivo de obligación de entrega. El Juzgado, como procede ante una demanda de ejecución de obligación de entrega, ordena al ejecutado la entrega inmediata del bien pero, ¿qué efecto tendrá la aparición de un tercero haciendo valer su derecho posesorio sobre el bien? Dado que no existe cauce alguno para defender su derecho en este tipo de procedimiento de ejecución, el tercero poseedor de buena fe tendrá derecho a instar un procedimiento distinto. Este procedimiento puede ser meramente declarativo (solicitándose una declaración del juez acerca de la legítima posesión del bien por parte del tercer poseedor de buena fe). Sin embargo, es más adecuado por su eficacia y por razón de su especialidad la demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, el antes conocido como interdicto de retener la posesión. Esta demanda, desde su presentación, debe tener como efecto la suspensión del procedimiento ejecutivo mientras se resuelve el procedimiento de tutela sumaria de la posesión pues la entrega efectiva del bien por parte del ejecutado al ejecutante dejaría al poseedor de buena fe desprotegido en su derecho.