La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 determinó los criterios que debían seguirse para determinar la nulidad de las cláusulas incluidas por las entidades bancarias en los contratos de préstamos hipotecarios con particulares que suponían la fijación de un umbral mínimo por debajo del cual no podía situarse el tipo de interés variable (también conocidas como “cláusulas suelo”). Sin embargo, surgieron dudas acerca de si la nulidad de dicha cláusula afectaba a los contratos de préstamos hipotecarios desde su firma, desde la sentencia que declaraba la nulidad de la cláusula o bien desde otro momento distinto.
En este sentido se pronunció posteriormente el Tribunal Supremo en diversas sentencias estableciendo los efectos retroactivos de la nulidad de esta cláusula a la fecha de 9 de mayo de 2013. Es decir, los particulares solo podrían reclamar de los bancos lo pagado de más desde el 9 de mayo de 2013, fecha de la primera Sentencia del Tribunal Supremo que establecía los criterios para apreciar la nulidad de las cláusulas suelo. El Supremo entendió que si se extendía el efecto a fechas anteriores a aquella, esto supondría un gran problema de seguridad jurídica.
Esta jurisprudencia ha sido cuestionada por diversos tribunales de primera instancia que ponen en duda su consonancia con el derecho comunitario de protección al consumidor. Por esta razón, fueron elevadas diversas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Las cuestiones prejudiciales ponen en entredicho, entre otros aspectos, que sea criterio suficiente la seguridad jurídica para limitar un derecho fundamental del consumidor como es obtener la restitución íntegra de unas cantidades abonadas indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el periodo anterior al 9 de mayo de 2013.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016 ha resuelto la cuestión declarando contraria al Derecho de la Unión la jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
En conclusión, a partir de ahora podrá reclamarse a las entidades bancarias el abono de lo indebidamente pagado por tal cláusula desde la constitución de la hipoteca y hasta la fecha presente. El plazo de caducidad de la acción es la de 4 años y su cómputo debe iniciarse desde la amortización de la hipoteca.