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Actualidad

Estado de alarma. Fuerza mayor y contratos de larga duración.


[Advertencia: este informe tiene mera finalidad informativa y no constituye en ningún caso opinión jurídica]

Efectos en los contratos

Fuerza mayor

  1. ¿Qué es la fuerza mayor?

La fuerza mayor está regulada en el artículo 1105 del Código Civil que dispone:

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.”

Nuestros tribunales fundamentan el concepto de fuerza mayor en la inevitabilidad/irresistibilidad/imprevisibilidad («vis cui resisti non potest»), de un suceso que debe hacerse en relación con la «esfera negocial del obligado o deudor»[1].

En una relación contractual, la fuerza mayor ha de entenderse constituida por:

  • Un acontecimiento surgido a posteriori del inicio de la relación contractual y de las obligaciones adquiridas por cada parte.
  • Debe tratarse de un acontecimiento ajeno (extraño a la esfera negocial del obligado o deudor) del todo independiente de quien lo alega[2] sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento.
  • Debe haber una total ausencia de culpa[3] porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito.
  • Esa fuerza mayor hace inútil todo esfuerzo diligente para la consecución de lo contratado[4].

En definitiva, la «fuerza mayor » ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión[5] y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico[6].

  1. ¿Qué consecuencia tiene la concurrencia de fuerza mayor?

Un supuesto o acontecimiento que constituye fuerza mayor es susceptible de excusar a una de las partes del cumplimiento del contrato sin responsabilidad alguna, quedando liberada de la prestación, conforme a los artículos 1.105 y 1.184 del Código Civil. La concurrencia de fuerza mayor es, por tanto, la liberación del deudor de la obligación si como consecuencia de la misma deviene imposible su cumplimiento[7].

  1. ¿Qué diferencia hay entre la concurrencia de fuerza mayor y la aplicación de la cláusula rebus sic stantitbus?

La aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» hace referencia a un supuesto de mera alteración de las circunstancias y del equilibrio de las prestaciones en el que la prestación no deviene completamente imposible[8]. Se trata en el apartado siguiente.

Es necesario diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir una prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias de, por ejemplo, aquellos supuestos en que la prestación resulta exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje en la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus», que opera con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada.

  1. ¿Qué diferencia hay entre fuerza mayor y caso fortuito?

Conforme a nuestro Código Civil, la fuerza mayor significa un obstáculo invencible aun habiéndolo previsto, y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable.

Otra diferencia es que el caso fortuito se produce en la esfera interna de la actividad del deudor, mientras que la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo de tal actividad, en la que irrumpe como un obstáculo externo[9].

  1. ¿Entonces, el COVID19 es un supuesto de fuerza mayor, caso fortuito o de aplicación del rebus sic stantibus?

El COVID19 declarado como pandemia por la OMS es, en principio un suceso de fuerza mayor respecto de aquellas obligaciones que resulten de imposible cumplimiento (un servicio que no se puede prestar), por cuanto es inevitable e imprevisible, y ajeno a la esfera negocial; y puede considerarse un supuesto de aplicación del rebus sic stantibus respecto de las que resulte exorbitante o excesivamente oneroso su cumplimiento (el pago de un servicio que no se puede recibir).

Sólo en los contratos suscritos en la situación actual del COVID19 ya no podrá ser considerado un supuesto de fuerza mayor porque presumiblemente se habrá tenido en cuenta en las obligaciones asumidas por cada parte.

Respecto de los contratos suscritos con conocimiento de la existencia del COVID19 antes de que llegase a España y conocer el efecto que tendría este virus en toda Europa, teniendo en cuenta las reacciones diversas y confusas de quienes tenían toda la información (los diferentes Gobiernos), en nuestra opinión, existen pocas dudas acerca de la imprevisibilidad de sus efectos y su inevitabilidad, teniendo en cuenta su calificación como pandemia y las medidas progresivas tomadas por la mayoría de los gobiernos de los países europeos.

Contratos de larga duración (rebus sic stantibus)

  1. ¿Pueden modificarse o resolverse los contratos como consecuencia del COVID19 y el Estado de Alarma?

Las doctrinas de la base del negocio jurídico y de la conocida como cláusula rebus sic stantibus (mientras las cosas permanezcan igual) legitiman al obligado en un contrato que se extiende en el tiempo (contrato de tracto sucesivo) a solicitar la modificación, e incluso la resolución del mismo, cuando se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario e imprevisible que rompa absolutamente el equilibrio contractual.

Su aplicación ha sido tradicionalmente muy restrictiva, pero con la crisis financiera de los últimos años el Tribunal Supremo, en sentencias del Pleno de fechas 17 y 18 de enero de 2013, ha ampliado su alcance, al afirmar que “la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido”.

  1. ¿Cuáles son las condiciones para su aplicación?

Su aplicación, aclara el tribunal Supremo, no puede ser generalizada, sin que baste la mera existencia de la alteración extraordinaria de las circunstancias para que proceda su aplicación, sino que habrá que analizar cada caso concreto para ver si se cumple la segunda premisa del silogismo jurídico: “que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en los casos planteados,” debiendo “entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate”.

Si se da esa ruptura de la equivalencia contractual, de modo que la excesiva onerosidad operada como consecuencia de la nueva situación provoque la frustración de la finalidad económica del contrato (que este no sea viable por ser excesivamente gravoso para una de las partes), el contratante afectado puede solicitar de los tribunales la revisión del contrato para adaptar el contenido de derechos y obligaciones a las nuevas circunstancias o, en casos extremos, incluso su resolución. No obstante, teniendo en cuenta la duración esperada del Estado de Alarma, no es fácil que pueda erigirse en causa de una resolución íntegra del contrato.

  1. ¿En qué tipo de contratos podría invocarse?

El escenario contractual típico para la aplicación de la cláusula es el de los contratos de larga duración: agencia, distribución (adaptación de los mínimos exigibles en el período convulso), arrendamiento (dificultades de pago de renta en circunstancias excepcionales), arrendamiento de servicios (imposibilidad de prestación), contratos de financiación, contratos de colaboración, etc.

  1. ¿Nos encontramos en la situación exigida por la jurisprudencia?

El COVID19 y los efectos derivados del Estado de Alarma constituyen sin duda una circunstancia extraordinaria e imprevisible a efectos de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y doctrinas similares, pero habrá que analizar en cada caso la concurrencia del segundo requisito, la onerosidad excesiva o exorbitante de las prestaciones, que autorizaría a la modificación o, en casos extremos, la resolución del contrato.

Tratándose de un tema sujeto a interpretación, lo más recomendable en estos momentos para quien se encuentre en la situación de estar sufriendo un gran desequilibrio de prestaciones contractuales que le genere gran dificultad o excesiva onerosidad es que recabe el asesoramiento de un abogado a fin de encontrar la mejor solución negociada posible que proteja los intereses de todas las partes del contrato.

19 de marzo de 2020

[1] STS de 24 de octubre de 2003, Tribunal Supremo (Civil), S 02-03-2001, nº 185/2001, rec. 747/1996

[2] SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001.

[3] SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004[3]), S. 2 de enero de 2006 .

[4] S. 22 de febrero de 2005.

[5] S. 20 de julio de 2000.

[6] S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006.

[7] Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 19-05-2015, nº 266/2015, rec. 721/2013, Tribunal Supremo (Civil), secc. 1ª, S 19-05-2015, nº 266/2015.

[8] Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 19-05-2015, nº 266/2015, rec. 721/2013.

[9] AP Almería, sec. 1ª, S 12-01-2016, nº 11/2016, rec. 188/2015.