La legislación aplicable en materia de aumentos de capital con aportaciones dinerarias, exige que se acrediten aquellas aportaciones dinerarias que se efectúan a favor de una sociedad con la finalidad de aumentar el capital social de la misma. En concreto, los artículos que regulan la mencionada situación son el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante “RRM”) y el artículo 62.3 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”).
La relevancia del principio de realidad del capital y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento, determinan la fijación de un límite temporal en cuanto a la antelación con que los socios pueden realizar el desembolso de las aportaciones dinerarias.
Centrándonos únicamente en la adopción de acuerdos de aumento de capital con aportaciones dinerarias, el artículo 189.1 del RRM, establece que cuando la aportación fuese dineraria en la escritura de aumento de capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. Asimismo, añade “A estos efectos, la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital”.
El tenor literal del mencionado artículo, puede llevar a confusión en cuanto a la interpretación del plazo de los dos meses de antelación en los acuerdos de aumento de capital respecto a la fecha del depósito:
- En cuanto al día inicial del cómputo del mencionado plazo (el “dies a quo”): Si la fecha del ingreso de las cantidades depositadas y la de la certificación bancaria expedida para acreditar el aumento son distintas, el plazo de los dos meses comienza a computar desde ¿La fecha en la que se realiza el ingreso en la cuenta corriente de la sociedad o bien a partir de la fecha de expedición del certificado bancario?
Para responder a esta cuestión nos ceñimos a la previsión del artículo 62 de la LSC, el cual regula la misma cuestión que el artículo 189.1 del RRM. Es decir, se establece una necesidad de acreditación de la realidad de las aportaciones ante el Notario autorizante de la elevación a público del aumento de capital, mediante la exhibición y entrega de una certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, o bien, mediante la entrega de la citada cantidad (integrante de la aportación dineraria) al Notario para que sea éste quien constituya dicho depósito.
Dicho lo anterior, el apartado 3º del artículo 62 de la LSC establece: “La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha.”. Por tanto, si se relaciona el artículo 189.1 del RRM junto con el artículo 62.3 de la LSC puede surgir la siguiente cuestión ¿Debe tenerse en cuenta la fecha en la que se realiza el depósito, esto es, el ingreso efectivo, o, por el contrario, la fecha en la que se expide la certificación bancaria?
La DGRN en interpretación de ambos preceptos, resuelve la cuestión en la resolución de fecha 7 de noviembre de 2013, y llega a la conclusión de que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de expedición de la certificación y no la del ingreso.
En consecuencia, la DGRN resuelve manifestando que: “lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación». En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2005.
- Respecto al final del cómputo del plazo de los dos meses (el “dies ad quem”), ¿Se refiere a la fecha de la escritura del aumento de capital –ejecución del acuerdo- o bien al día de la adopción del acuerdo de aumento por parte de la Junta General?
El citado precepto ha sido objeto de interpretación por parte de la Dirección General de Registros y del Notariado (en adelante la “DGRN”), quien ha resuelto en el sentido de que lo que realmente debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de vigencia establecido (de dos meses), es la fecha del propio acuerdo de aumento de capital por parte de la Junta General y no la fecha de la escritura de elevación a público de tal acuerdo (su ejecución). Resoluciones de la DGRN de 26 de febrero del 2000 y de fecha 11 de enero de 2005.