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Societario y Mercantil

La fundación sucesiva en las sociedades de responsabilidad limitada

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización introduce una novedad en el Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) relativa a la introducción del régimen de formación sucesiva en las sociedades de responsabilidad limitada (“SRL”).

La Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización añade un nuevo artículo 4 bis en la LSC cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 4 bis. Sociedades en régimen de formación sucesiva.

1. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el apartado Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.

b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo.

c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.

2. En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.

3. No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.

Con anterioridad a esta norma, el régimen de la formación sucesiva en las sociedades de capital se ceñía únicamente a las sociedades anónimas, cuya regulación se contiene en los artículos 41 y siguientes de la LSC. En este caso, la regulación de la fundación sucesiva se refiere a la promoción pública de la suscripción de acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad anónima.

En el Preámbulo de la Ley 14/2013, el legislador justifica la introducción de la formación sucesiva en la SRL en aras a la necesidad de emprender reformas favorables al crecimiento y la reactivación económica. En este sentido, el legislador busca abaratar el coste inicial de constituir una sociedad junto con la adecuada protección a terceros hasta que la sociedad no alcance voluntariamente el capital social mínimo.

Sin embargo, es dudosa la traducción en la práctica del régimen de la fundación sucesiva en una sociedad cuyo capital mínimo es tan sólo de 3.000 €. Y más difícil resulta incluso defender la aplicación práctica de los requisitos que la Ley exige para impulsar que estas empresas crezcan a través de la autofinanciación. Teniendo en cuenta el capital mínimo de 3.000 € (que no se ha alcanzado en la fundación sucesiva), puede parecer irrisorio dotar la reserva legal por un 20% del beneficio, prohibir la distribución de dividendos hasta que el patrimonio neto alcance los 3.000 € y limitar la retribución anual a los socios y administradores al 20% del beneficio del patrimonio neto. Cabe preguntarse cómo encaja, en una sociedad de capital, no alcanzar el capital mínimo de 3.000 € con el hecho de tener beneficios para poder aplicar las dotaciones que exige la Ley. El sentido común nos dice que lo más normal sería aplicar el beneficio a constituir todo el capital social de una vez y para siempre, ya que éste último es muy pequeño.

Más interesante resulta lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 4 bis por cuanto establece que, en la constitución de la SRL de formación sucesiva, no es necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios, si dichos fundadores manifiestan, en la escritura de constitución, que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.

Ello sí tiene una aplicación práctica importante de cara a agilizar la constitución de sociedades y liberar a los empresarios de formalidades y tareas un tanto farragosas.

De hecho, así lo cree el legislador cuando con la aprobación de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, en aras a la reducción de cargas administrativas en la constitución de sociedades, extiende lo dispuesto en el mencionado apartado 3º del artículo 4 bis a todas las SRL, es decir, a cualquier SRL y no solamente a las de fundación sucesiva.