La regulación sucesoria del Código Civil español se rige por el principio favor testamenti lo que significa que el legislador se inclina por la sucesión testada sobre la intestada. En la práctica, supone la dificultad a la hora de obtener la nulidad de un testamento en vía judicial pues la prueba de que el testamento no es válido debe ser concluyente e indubitada. Además, el Código Civil español da un gran valor a la figura del notario, quien debe realizar un juicio de capacidad al testador haciendo constar en el testamento que efectivamente está capacitado para el acto. Esta consideración del notario implica una presunción iuris tantum de la capacidad del testador.
Uno de los motivos por los que puede instarse una demanda de nulidad de un testamento es la falta de capacidad del testador para decidir sobre su propia sucesión. El artículo 662 del Código Civil sistematiza el principio favor testamenti al declarar que “pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente”. Seguidamente, el Código Civil establece las excepciones a este principio: carecer habitual o accidentalmente de cabal juicio o ser menor de 14 años son los dos motivos que suponen incapacidad para otorgar un testamento.
La falta de cabal juicio, a pesar de ser una expresión un tanto imprecisa, ha sido concretada por la jurisprudencia como la existencia de algún tipo de alteración psíquica que impide al testador entender y querer lo que está realizando al ordenar el destino de sus bienes. Esta alteración psíquica puede devenir de una enfermedad mental, siendo habituales en la jurisprudencia, por ejemplo, los casos de demencias graves en los ancianos. Esto se debe a que en la etapa final de la vida es habitual tomar decisiones sobre el testamento, modificando el ya realizado o incluso redactándolo por primera vez en esta etapa, cuando la persona ve próximo su fallecimiento. A su vez, este momento de la vida tiene el riesgo de que es de gran vulnerabilidad para el anciano (en este momento nos referiremos solo a la incapacidad, aunque la nulidad del testamento también podría devenir de la existencia de influencias externas que alteren la voluntad real del anciano).
El menor de 14 años también está incapacitado para testar. Lo que sorprende precisamente de esta previsión es la cortedad de la edad en la que se permite testar, pues el criterio del Código Civil español para considerar la capacidad general para realizar actos jurídicos y obligarse contractualmente está fijado en la mayoría de edad, esto es, alcanzar los 18 años de edad. Los motivos de fijar la edad mínima para testar en 14 años son, por un lado, la inexistencia de efectos perjudiciales para el menor, pues el acto de testar es un acto que únicamente surte efectos después de la muerte y, por otro lado, la revocabilidad esencial del testamento, que implica la posibilidad de realizar cuantas veces se quiera un testamento que dejarán sin eficacia el anteriormente otorgado. El Código Civil español establece una excepción en el caso del testamento ológrafo, en el que se exige que el testador haya cumplido 18 años al momento del otorgamiento. Esto se debe a que, al no existir en el testamento ológrafo la presencia del notario, quien velaría por la emisión de una voluntad plena por parte del testador, se entiende que pudieran existir influencias externas en el menor pues ciertamente no se puede comprobar de ningún modo que el menor tenga conocimiento pleno sobre lo está realizando.
Es importante señalar que el momento para apreciar la capacidad del testador es el del otorgamiento del testamento. Esto significa que la prueba de que el testador era incapaz para testar debe ser concluyente, pero, además, debe referirse al momento de otorgar el testamento. Esto no quiere decir que sea necesario disponer de un informe médico que acredite la falta de capacidad mental en el preciso momento de testar (lo que sí será necesario en el caso del incapacitado judicialmente por sentencia que no contenga pronunciamiento sobre la capacidad para testar, donde se exige la presencia de dos facultativos que respondan de la capacidad para testar del incapacitado judicialmente), pero sí que el juez deberá considerar que esta prueba sea lo más próxima en el tiempo, así como que del contenido del testamento y de los actos coetáneos realizados por el testador al momento del otorgamiento se entienda que no reflejó su verdadera voluntad en el mismo. Por tanto, no solo interesará aportar en el procedimiento informes médicos concluyentes sobre la falta de capacidad para testar, sino que también es bueno aportar pruebas de testigos que informen sobre la capacidad del testador en el momento de otorgar el testamento, así como cualquier tipo de prueba documental que pueda ilustrar sobre la capacidad del mismo en el momento del otorgamiento.
La consecuencia de la apreciación de la falta de capacidad del testador será la nulidad radical y absoluta del testamento, debiendo acudir al testamento anterior para ordenar la sucesión, si existiera, o bien a la sucesión intestada, si el testador no hubiera otorgado ningún otro testamento anterior.
En conclusión, el testamento es un acto jurídico complejo cuya validez exige la existencia de plena capacidad para decidir sobre la propia sucesión. Sin embargo, la inexistencia de perjuicios en vida para el testador que pudieran derivarse de este acto y la irrevocabilidad esencial del mismo han llevado al legislador a inclinarse por la presunción de validez del testamento. En esta misma línea, la jurisprudencia exige la existencia de una prueba indubitada de la falta de capacidad de testar para declarar la nulidad de un testamento.