1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (2)
2. El Sr. Aziz, demandante en el litigio principal, celebró con la caja de ahorros demandada un contrato de préstamo para la financiación de una vivienda en propiedad y concertó una hipoteca en garantía de dicho préstamo. Ante las dificultades de pago del Sr. Aziz, la demandada procedió a la ejecución del inmueble mediante un procedimiento simplificado de ejecución hipotecaria previsto en el Derecho español.
3. Una vez finalizado el procedimiento ejecutivo, el Sr. Aziz alegó en procedimiento separado el carácter abusivo de una cláusula del contrato de préstamo. Según expone el órgano jurisdiccional remitente, en el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede alegarse el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo. El consumidor sólo puede presentar tal alegación en un procedimiento declarativo separado. Ahora bien, mediante este segundo procedimiento no puede influir en la ejecución. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la compatibilidad de la normativa procesal nacional, que excluye la posibilidad de oponer el carácter abusivo de las cláusulas, con la Directiva 93/13. Además, pregunta por el carácter abusivo de distintas cláusulas del contrato de préstamo.
4. De este modo, el presente procedimiento brinda al Tribunal de Justicia la posibilidad de desarrollar su jurisprudencia relativa a la garantía efectiva de la protección al consumidor mediante el Derecho procesal nacional. Asimismo, se trata de analizar las circunstancias que han de tenerse en cuenta para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual.
El Tribunal declara lo siguiente:
1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:
– el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;
– para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.