La prescripción de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, basada en error y engaño (dolo), está regulada en el artículo 1301 del Código Civil, y su plazo de duración es de cuatro años desde la fecha de la consumación del contrato.
La jurisprudencia reciente ha resuelto ya definitivamente las dudas iniciales que algunos juzgados tenían en relación con el concepto ‘consumación’ (cumplimiento de las obligaciones contractuales) y su distinción con la ‘perfección’ (firma o suscripción) del contrato, declarando que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la “realización de todas las obligaciones” (sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 11 de junio de 2003, que cita otras anteriores de fechas 24 de junio de 1987 y 11 de julio de 1984) o “cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes” (sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 27 de marzo de 1989), entre otras, todas ellas citadas a su vez por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, dictada con la intención de generar doctrina clara al respecto, de fecha 12 de enero de 2015.
La referida sentencia de 12 de enero del Pleno del Tribunal Supremo, explica que al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil.
Declara la sentencia de forma literal lo siguiente: “La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actual, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Y Termina diciendo el Tribunal Supremo: “Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error”.
Gracias a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo los juzgados de primera instancia podrán seguir un criterio común a la hora de valorar y enjuiciar los miles de asuntos nacidos en los últimos años como consecuencia de la venta de productos financieros complejos, que según la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) son entre otros los siguientes: derivados, futuros, opciones, swaps, warrants, turbowarrants, contratos por diferencias (CFD), fondos de inversión libre (hedge funds), fondos de fondos de inversión libre (fondos de hedge funds), bonos, notas, depósitos o cualquier producto estructurado que incluya derivados o apalancamiento, etc.