La utilización de apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas. Puede considerarse por tanto habitual y en ningún caso excepcional.
La presentación ante notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con aquellos poderes otorgados dentro del territorio nacional, un análisis jurídico que conllevará, conforme a los artículos 10.1 y 11.1 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, y de otra, el análisis de la equivalencia de la forma en España. En cuanto a la forma esta habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen los poderes. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluirse su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.
En este sentido destacamos la Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en un recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa extendida por el registrador de la propiedad por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca) en la que se cuestiona el poder conferido ante un notario de Liverpool. El punto esencial de dicha Resolución se refiere a la aceptación en España de una determinada forma y no de la relación jurídica que subyace a la misma. Concretamente, ha de decidirse si el documento público de apoderamiento otorgado en Inglaterra, conforme a sus leyes, produce en España el efecto de tipicidad que permita considerarlo documento público conforme al Derecho español para la representación en la compra del inmueble.
En el supuesto de hecho de la Resolución se aporta certificado notarial expedido por un notary public de Liverpool, en el que identifica a la firmante del documento de autorización. La Resolución afirma que: con este juicio que emite la notaria se cumple lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario en cuanto a la acreditación del Derecho extranjero en lo relativo a la capacidad legal del otorgante, pero no respecto de la equivalencia de funciones del funcionario público extranjero y el notario español. Es decir, según la Resolución no se dice ni justifica que la autoridad extranjera haya desarrollado funciones equivalentes a las del notario español en la autorización del documento notarial. Y, finalmente, concluye que:
“En los sistemas notariales anglosajones la equivalencia de los documentos notariales difiere notablemente. El notary public no emite juicio de capacidad de los comparecientes y no puede considerarse equivalente; mientras que los notaries-at-law o lawyer notaries, sí pueden considerarse equivalentes.
En el presente expediente, el notary public inglés se ha limitado únicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimación de firma pueda equiparse al documento público previsto en el artículo 1280.5 del Código Civil, antes expuesto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación”. (El subrayado ha sido añadido).