Es sabido que el acuerdo de reducción de capital en las sociedades anónimas requiere de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio. Así lo imponen los artículos 319 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y 170.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
La normativa societaria no prevé la publicación de dicho acuerdo para las sociedades limitadas. Cabe plantearse por qué existe esta disparidad de trato, ya que independientemente del tipo societario escogido para constituir una sociedad, las consecuencias de una reducción de capital son las mismas: la disminución de la solvencia empresarial.
En nuestra opinión y a estos efectos, la principal diferencia entre ambas sociedades radica en el hecho que, en las sociedades anónimas, existe el derecho de oposición de los acreedores al acuerdo de reducción del capital societario, de modo que, durante un mes a partir de la fecha del último anuncio de la reducción de capital social, los mismos tendrán derecho a oponerse, hasta que se les garanticen sus créditos no vencidos y nacidos antes de la fecha de dicha publicación.
Por el contrario, en las sociedades limitadas dicho derecho se sustituye por un régimen de responsabilidad solidaria de los socios a quienes se les restituye parte o todas sus aportaciones como consecuencia de la reducción del capital.
Como consecuencia de esta disparidad en la forma de garantizar la protección de los acreedores de la sociedad, surge la necesidad de establecer en las sociedades anónimas una fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo para ejercer el derecho de oposición. Este dies a quo es la fecha en que se publica el último acuerdo de reducción del capital societario.
Por lo tanto, como el derecho de los acreedores se garantiza de forma distinta, tal circunstancia podría ser el motivo por el cual únicamente sea obligatorio publicar el anuncio de reducción del capital en las sociedades anónimas.
Otro aspecto a destacar sobre la regla general de publicar el acuerdo de reducción del capital en las sociedades anónimas, es la no obligatoriedad de efectuar dicha publicación en los supuestos en los que, a una reducción a cero del capital social o por debajo del mínimo legal, le sigue de forma simultánea un incremento de la cifra de dicho capital hasta una cantidad igual o superior a la cifra mínima legal.
Esta práctica societaria es conocida como “operación acordeón». Está regulada en los artículos 343 y 345 de la LSC como una excepción a la norma legal que impide situar el capital social por debajo del mínimo legal requerido, esto es, 3.000 euros en las sociedades limitadas y 60.000 euros en las sociedades anónimas.
En estos casos, nos planteamos si resulta estrictamente necesario de conformidad con el artículo 319 de la LSC, publicar una reducción de capital unida a un simultáneo aumento, si la finalidad de este tipo de acuerdos sociales es restablecer el equilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, lo cual no supone perjuicio alguno para los acreedores.
La misma cuestión se planteó en la Resolución de 28 de abril de 1994 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
En aquel caso, una sociedad protocolizó en una notaría de Madrid un acuerdo de la junta general por el que reducía su capital social y simultáneamente lo aumentaba, fijándolo en una cifra superior al que tenía con anterioridad, con el objeto de restablecer así la situación patrimonial de la sociedad y compensar las pérdidas acumuladas.
El Registrador Mercantil denegó la inscripción de la escritura por no ir acompañada de los anuncios pertinentes de la reducción lo que, según su criterio, infringía el artículo 165 de la, por entonces, Ley de Sociedades Anónimas.
La Notaria autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador, alegando que ambas operaciones, dada su recíproca vinculación, pueden considerarse en puridad como una sola, por lo que sería paradójico publicar tan sólo parte del que es unidad.
Por ello, al ser únicamente obligatoria la publicación de la reducción del capital y no la del aumento, no tendría sentido alguno informar a los destinatarios de los anuncios, los acreedores, sobre una reducción de capital que no les ocasionaba perjuicio alguno.
La DGRN resolvió que, aún a pesar que los dos actos simultáneos de reducción e incremento conserven su autonomía y deban cumplir con los específicos requisitos de cada uno, debían ponderarse cuatro circunstancias:
- La falta de restituciones patrimoniales a los accionistas, ya que la reducción tenía como única finalidad reestablecer el equilibrio entre capital y patrimonio social.
- La cifra del capital social, como garantía de los acreedores, resultante de la operación, no sólo no disminuía, sino que se incrementaba.
- La ampliación fue inmediatamente desembolsada en metálico, lo que determinaba la irrelevancia para los acreedores de la sociedad de la doble operación de reducción y ampliación.
- El incremento del capital, por elevación del valor nominal de las acciones ya existentes, fue suscrito únicamente por quienes ya eran accionistas, lo que determinaba que, al fin y al cabo, no se produjera cambio alguno en la composición del accionariado.
En definitiva, a la vista de tales circunstancias, la DGRN consideró que en tal supuesto era innecesaria la publicación en la forma legalmente prevista del acuerdo de reducción, revocando la negativa a inscribir.
Esta solución jurídica, parece que ha de quedar confirmada en el nuevo Código Mercantil actualmente en elaboración. Así, el artículo 254 del anteproyecto de Ley de dicho Código establece lo siguiente:
“Reducción y aumento del capital simultáneos.
- En las sociedades de capital, el acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal, sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde el aumento del capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima o la transformación de la sociedad.
- En todo caso habrá de respetarse el derecho de preferencia de los accionistas.
- Si el nuevo capital social fuere igual o superior al anterior, no será necesaria la publicación del acuerdo de reducción del capital”.
En virtud de lo anterior, aunque la publicación del acuerdo de reducción de capital en las sociedades anónimas sea una exigencia legal, deja de serlo cuando dicha reducción venga acompañada de un aumento simultáneo del capital societario, siempre y cuando el nuevo capital sea igual o superior al anterior y, consecuentemente, se restablezca la situación patrimonial de la sociedad sin causar perjuicio alguno a los acreedores.
Por lo demás, y a modo de conclusión, no se puede ignorar que esta regulación que afecta a las sociedades anónimas, no deja de tener unas consecuencias prácticas relativas. De acuerdo con las estadísticas publicadas por el Registro Mercantil Central, en el año 2.020 se constituyeron un total de 308 sociedades anónimas (0,40%). Por el contrario, se formalizaron 77.541 sociedades bajo la forma de limitadas (99,60%).
Todo ello nos lleva a reflexionar si hoy en día sigue siendo lógico y razonable mantener esta disparidad de trato entre ambos tipos sociales, ya que no parece justo que en las sociedades anónimas (0,40% de los casos) los acreedores únicamente pueden oponerse al acuerdo de reducción de capital (si llegan a conocerlo), mientras que en las sociedades limitadas (99,60% de los casos) se establece la responsabilidad solidaria de los socios hasta el importe de lo obtenido como consecuencia de la reducción.