De todos es sabido que, con la llegada del COVID, cambió nuestra forma de relacionarnos, tanto a nivel personal como profesional. De ello se hizo eco, ya desde el 2020, la legislación española con la publicación de varias normas que permitían la celebración de las juntas con medios telemáticos.
No fue hasta mayo de 2021 que la Ley de Sociedades de Capital introdujo un nuevo artículo 182 bis que regula la junta exclusivamente telemática. Hasta este momento, la ley permitía la asistencia a la junta de forma presencial o telemática, es decir, permitía que, si un socio o accionista no podía asistir presencialmente a la junta, este último podía asistir a la junta mediante una conexión por Internet, siempre que se garantizara debidamente la identidad del sujeto (artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital).
Con la introducción del artículo 182 bis, se ofreció a las sociedades de capital la posibilidad de convocar juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. Una junta celebrada de forma exclusivamente telemática tendrá la misma validez que una junta convocada para su celebración física (aunque, en este caso, tal y como se ha explicado anteriormente, existan socios o accionistas que se conecten a ella telemáticamente).
¿Qué es preciso para poder celebrar una junta exclusivamente telemática?
En primer lugar, los estatutos sociales deben prever esta posibilidad.
En segundo lugar, la identidad y legitimación del socio o accionista o sus representantes debe de estar debidamente garantizada.
En tercer lugar, la sociedad debe tener implementadas las medidas necesarias con el objetivo de que los asistentes a la reunión puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real el derecho de palabra, información, propuesta y voto que les corresponden, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. Es decir, de lo que se trata es de que la junta telemática se desarrolle exactamente igual que una junta con carácter presencial.
En cuarto lugar, la convocatoria deberá informar de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por parte de estos últimos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. Es importante saber que la asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.
¿Dónde se considerará celebrada la junta exclusivamente telemática?
Se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta.
¿Qué ocurre si los estatutos sociales no prevén la posibilidad de convocar juntas para su celebración exclusivamente telemáticas?
Los socios, reunidos en junta general de socios, deberán aprobar la correspondiente modificación estatutaria. Conviene destacar, en este punto, que el quorum de aprobación de esta modificación estatutaria ha sido reforzado por el legislador, ya que exige, para la correcta adopción del acuerdo, una mayoría de dos tercios del capital presente o representado en la reunión.
Tal y como está redactado, creemos que este artículo 182 bis está pensado para las sociedades anónimas. De lo contrario, no entendemos cómo aplica el apartado 2º del artículo a las sociedades de responsabilidad limitada. Tanto el artículo 198 (mayoría ordinaria) como el artículo 199 (mayoría reforzada), establecen diferentes quórums para la correcta adopción de acuerdos en la sociedad de responsabilidad limitada únicamente relacionados con los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (mayoría absoluta). En cambio, el apartado 2º del artículo 182 bis requiere para su aprobación el voto favorable de socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión (mayoría simple). Es decir, este apartado 2º del artículo 182 bis se refiere a la sociedad anónima que, en segunda convocatoria, concurren accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito con derecho a voto sin alcanzar el 50% y la correcta adopción de un acuerdo requiere el voto favorable de dos tercios del capital presente o representado en la reunión.
De entrada, choca esta forma de legislar únicamente para las sociedades anónimas, teniendo en cuenta que el 99% del tejido empresarial español está formado por sociedades de responsabilidad limitada.
Un último apunte respecto al artículo 182 bis es la inclusión del séptimo y último apartado que establece que las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada. Nos parece confuso este último apartado ya que, el capítulo VI se refiere a las sociedades de capital en general. La regla general en la Ley de Sociedades de Capital es establecer normas generales para todas las sociedades de capital e indicar, de forma específica, cuando alguna norma se refiere únicamente a un determinado tipo de sociedades de capital (“En las sociedades anónimas, …”; “En la sociedad de responsabilidad limitada, …”). Sólo cabe atribuir la introducción de este último apartado a la mala praxis del legislador.