Autor: Claudio Doria Tölle
[Advertencia: este informe tiene mera finalidad informativa y no constituye en ningún caso opinión jurídica]
El reciente Real Decreto Legislativo 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la administración de justicia (el “RDL”), entre otras muchas disposiciones de ámbito procesal y concursal, ha introducido una medida relativa a las sociedades de capital, cuyo fin es evitar que entren en causa de disolución como consecuencia de las pérdidas que muchas habrán sufrido durante el estado de alarma y que aún continuarán previsiblemente sufriendo cuando cese este y empiece a andar la (lenta) recuperación económica.
Suspensión momentánea de la causa de disolución por pérdidas
En concreto, el RDL establece – en su artículo 18 – que, “a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la LSC, la celebración de junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente”. Lo dispuesto anteriormente – continúa – se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el RDL.
Es conveniente recordar que esta medida es de aplicación sólo a las sociedades de capital, es decir, a la sociedad limitada, la sociedad anónima (ya sea cotizada o no) y la sociedad comanditaria por acciones.
El redactado, tal como suele ser habitual en estas medidas urgentes, no es todo lo preciso que debiera ser. El “presente ejercicio 2020” parece referirse, obviamente, al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2020. Pero nada dice sobre cómo deben computarse las pérdidas (a los efectos de esta medida del RDL) de aquellos ejercicios sociales empezados en 2019 y que concluyan en cualquier fecha de 2020 o de los que se inicien en 2020 y finalicen en 2021. El mismo comentario es aplicable al redactado del RDL respecto al ejercicio 2021. En buena técnica jurídica, la norma debería haber distinguido y aclarado estos casos.
Una interpretación razonable sería aquella que permite afirmar que no se tomarán en consideración (para la causa de disolución) las pérdidas de los ejercicios que finalicen durante 2020 y que sí se tendrán en cuenta (para la causa mencionada) la de aquellos que se inicien este año pero que concluyan en el siguiente.
De igual manera, cuando se refiere al resultado del ejercicio 2021 para determinar de nuevo si procede o no la causa de disolución, parece que se refiere a los ejercicios cerrados a 31 de diciembre y a los concluidos en cualquier fecha anterior del mismo año.
La mecánica del mencionado precepto consiste en despreciar (de momento) el resultado negativo del ejercicio concluido en 2020 para calcular si aplica el supuesto previsto en el artículo 363.1 e) de la LSC, permitiendo así llegar, en ocasiones, hasta bien entrado el ejercicio 2022, cuando se conozca el resultado del ejercicio concluido en 2021 para saber si existe la causa de disolución.
Ahora bien, según como se lea el redactado – poco depurado y nada preciso – del artículo 18, llegaríamos a dos conclusiones distintas, según cómo se interprete la frase que literalmente dispone “si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran perdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social…”. La primera, sería entender que se requiere que el resultado de 2021 sea negativo y existan pérdidas que lleven a tal patrimonio neto minorado, con independencia de que existan pérdidas que se arrastren desde antes, es decir, las acumuladas hasta 2019, pero exceptuando las de 2020 que – por decreto – parece que han desaparecido a estos efectos (ya que el precepto es taxativo: “no se tomarán en consideración”).
La segunda, es que se tenga que esperar a cerrar el ejercicio 2021 para ver si, con el resultado de este más las pérdidas hasta entonces acumuladas, incluyendo las de 2020), el patrimonio neto ha quedado reducido en la cuantía apuntada. Esta parece ser la más razonable, sobre todo desde la perspectiva de los acreedores, entendiendo que el RDL trata solo de dar algo de tiempo a la sociedad para recuperarse y compensar las pérdidas generadas durante 2020 con los beneficios esperados en 2021.
Debe tenerse presente que, durante 2020, las sociedades que hayan acumulado pérdidas durante los ejercicios anteriores (2019 y precedentes) y tuvieran un patrimonio neto inferior al 50% de su capital social, sí estarán en incursas en causa de disolución.
Es conveniente indicar a esos efectos que otra norma reciente, el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, establecía que, en caso de que antes de la declaración del estado de alarma (14 de marzo) y durante la vigencia de ese estado, concurriera causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, quedaba en suspenso, hasta que finalice dicho estado de alarma, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
Asimismo, se deber recordar que, sin perjuicio de todo lo anterior, si la sociedad está en situación de insolvencia, los administradores deberían solicitar, sin demora, la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el propio RDL, a fin de no incurrir en responsabilidad ni responder de las deudas sociales contraídas desde entonces.
Otras medidas que se podrían haber incluido en el RDL
El RDL podría haber aprovechado la ocasión para incluir otra medida favorecedora de la continuidad empresarial, como han hecho otros países de nuestro entorno cercano, como es el caso de Italia. En concreto, podría haber previsto el RDL que la financiación que los socios y otras personas relacionadas con la sociedad (en el sentido del artículo 93 de la Ley Concursal) hubiesen otorgado a la sociedad durante el estado de alarma y durante el resto de 2020, no quedase subordinada en caso de concurso de acreedores, otorgándole el mismo rango que el de la financiación facilitada por otros financiadores no vinculados, excepto cuando tal subordinación hubiese sido pactada en un acuerdo de refinanciación.
También podría haber flexibilizado la conversión de los préstamos participativos otorgados a partir del 14 de marzo, sobre los que el RDL desgraciadamente ha guardado silencio.
Para conocer más sobre los préstamos participativos, puede acudir al siguiente enlace:
https://bit.ly/participativoscashflow
Medidas de ámbito procesal y concursal del RDL
Para conocer las medidas del RDL en el ámbito procesal y concursal, puede acudir al siguiente enlace: