Tal y como se expone en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, la crisis supone una amenaza tanto para las empresas españolas cotizadas como las no cotizadas que pueden terminar involucradas en operaciones de adquisición de las mismas por parte de inversores extranjeros.
Por esta razón, el Real Decreto acomete una modificación del modelo de control de las inversiones extranjeras con la finalidad de introducir mecanismos de autorización previa, que a continuación se detallan.
- El Real Decreto modifica la ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añadiendo un nuevo artículo 7 bis.
- Por medio del nuevo artículo se suspenden las IED, inversiones extranjeras directas, realizadas por inversores residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, en los principales sectores estratégicos de nuestro país cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.
- Igualmente queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública.
En concreto, los sectores son los siguientes:
- a) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras.
- b) Tecnologías críticas y productos de doble uso, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.
- c) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.
- d) Sectores con acceso a información sensible.
- e) Medios de comunicación.
- Asimismo, queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en los siguientes supuestos:
- a) si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
- b) si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los relacionados en el apartado 2 de este artículo.
- c) si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.
El Gobierno podrá suspender el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en aquellos otros sectores no contemplados en el apartado 2 de este artículo, cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 de esta Ley. (Artículo 7. Suspensión del régimen de liberalización).
El Gobierno podrá acordar la suspensión del régimen de liberalización establecido en esta ley cuando se trate de actos, negocios, transacciones u operaciones que, por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio de poder público, o actividades directamente relacionadas con la defensa nacional, o a actividades que afecten o puedan afectar al orden público, seguridad pública y salud pública.
- Tal suspensión determinará el sometimiento de ulteriores operaciones a la obtención de autorización administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.
- La suspensión del régimen de liberalización determinará el sometimiento de las referidas operaciones de inversión a la obtención de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 (Autorizaciones sobre actos, negocios, transacciones u operaciones afectados por cláusulas de salvaguardia o medidas excepcionales) de la Ley.
- Igualmente el Real Decreto-ley 8/2020 modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Constituirán infracciones muy graves:
- La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones prohibidas en virtud de la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 4 (Cláusulas de salvaguardia), y 5 (Medidas excepcionales).
- b) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones sin solicitar autorización cuando sea preceptiva conforme a los artículos 6 (Autorizaciones sobre actos, negocios, transacciones u operaciones afectados por cláusulas de salvaguardia o medidas excepcionales.) 7 (Suspensión del régimen de liberalización) y 7 bis (Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.), o con carácter previo a su concesión o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
- c) La falta de veracidad en las solicitudes de autorización presentadas ante los organismos competentes, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante.