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Tributario

No deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de inspección

La actual Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (IS), el Real Decreto Legislativo 4/2004 que la precedía y la Ley 43/1995 reguladora de dicho impuesto como sustituta de la 61/1978 han venido manteniendo como gastos no deducibles en sede del IS “Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones”. A raíz de ello y tradicionalmente el TEAC ha venido admitiendo la deducibilidad en el IS de los intereses de demora liquidados por la Administración, condicionando ésta tan sólo a cumplir el requisito de contabilización.

Sin embargo, el citado órgano ha mudado su criterio mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2015, mediante la que adapta su criterio al sentado por el Tribunal Supremo en su resolución de fecha 25 de febrero de 2010. La resolución del TEAC reproduce fragmentos de dicha sentencia a los que, manifiesta, se adhiere, de entre los que destacaríamos los siguientes:

“(…) Los intereses de demora no son deducibles, pues tienen carácter indemnizatorio y no pueden considerarse ni gasto necesario ni tampoco que deriven de un pacto con la Hacienda Pública».

(…) si la función de los intereses de demora es compensar el tiempo en el que la Administración Tributaria no ha podido disponer de las sumas que debieron ser objeto de retención, de aceptarse el carácter de gastos necesarios, desaparecería la función llamada a cumplir por estos intereses, pues la deducción como gasto tendría por efecto el descompensar la situación que precisamente trata de corregir los intereses de demora.

(…) no pueden tener la consideración de gastos deducibles los intereses de demora, en este caso derivados de un acta de inspección, en tanto no son necesarios los gastos derivados de una situación de incumplimiento de una norma. Lo que resulta acorde con el principio general de la no admisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de ley. Repugna al principio de Justicia, consagrado en el art º 1 de la CE (RCL 1978, 2836), que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo. Por ello, como presupuesto primero e ineludible para determinar si un gasto es o no fiscalmente deducible, se exige que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito; de suerte que resulta inútil entrar a examinar fiscalmente la deducibilidad fiscal del gasto si procede del incumplimiento de una norma, por prohibición o por contravención.”

En consecuencia, se niega la deducibilidad en sede del Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de unas actas de Inspección, desestimando las pretensiones de la interesada.