A raíz de la Sentencia de 15 de junio de 2015 (recurso nº 1551/2014) el Tribunal Supremo matiza la interpretación que sobre su Jurisprudencia en relación con la doctrina del “tiro único” debe realizarse.
La doctrina del “tiro único” que venía aplicándose, defendía que tras la anulación de un acto de la Administración tributaria ésta no podía dictar una nueva liquidación salvo que la anulación estuviese fundada en “motivos formales”. Es decir, únicamente si una liquidación de la Administración devenía nula por defectos formales, ésta podía volver a liquidar nuevamente.
Sin embargo, en varias sentencias el Tribunal Supremo se había pronunciado indicando que la interpretación sobre la misma se podía extender –cumpliendo una serie de requisitos- incluso para supuestos en los que la infracción fuera de “carácter material”, siempre que ésta no hubiera prescrito.
Mediante la sentencia objeto del presente, el Tribunal Supremo añade algunos matices sobre la doctrina del “tiro único” aclarando cuál es el procedimiento que debe seguirse en el supuesto en el que la Administración dicte una nueva liquidación con la que el obligado tributario no esté de acuerdo.
A estos efectos, pasamos a destacar los argumentos invocados por el mencionado tribunal:
- La circunstancia de que la Administración pueda aprobar una nueva liquidación, en sustitución de la anulada, en las condiciones y con los requisitos señalados por la jurisprudencia, no lleva consigo necesariamente que en todo caso y circunstancia las cuestiones que se planteen respecto de esa nueva liquidación deban ser objeto de un cauce económico-administrativo distinto y autónomo, con el ulterior control jurisdiccional ex artículo 106.1 de la Constitución, si a ello hubiere lugar.
- Cuando un tribunal de justicia, controlando la previa actuación de la Administración tributaria (de gestión o de revisión), la anula, las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la nueva liquidación que eventualmente pudiera ser adoptada pertenecen, en principio y por definición, al ámbito propio de la ejecución de sentencias, que han de dilucidarse con arreglo y por los cauces previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, sin necesidad de instar otra vía económico-administrativa autónoma, que desembocaría en un proceso contencioso-administrativo distinto de aquél en el que fue dictada la sentencia que es causa de la liquidación.
- Por último, señala, si se actuase de otro modo, además de provocarse disfunciones por la apertura de dos vías paralelas y diacrónicas para el control de la actuación de la Administración en relación con la misma obligación tributaria de un sujeto pasivo (el debate frente a la liquidación inicial anulada, que aún sigue vivo por no ser firme la sentencia que así resolvió, y el segundo abierto contra la liquidación aprobada en sustitución de la anterior), se causa una demora no razonable, desproporcionada y, por ello, insoportable, haciendo transitar al sujeto pasivo la vía económico-administrativa, con sus dos instancias, y la impugnación jurisdiccional, también con dos instancias o , en su caso, el correspondiente recurso de casación, para dar respuesta a un debate en el que ya ha habido un pronunciamiento jurisdiccional, que sólo resta ejecutar en sus propios términos.
De este modo, debemos concluir que el entorno procedimental en el que se han de resolver las nuevas actuaciones debe ser el de la ejecución de sentencias de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y no el propio de las liquidaciones administrativas, limitando por tanto la posibilidad de actuación de la Administración.
Ver sentencia: STS 2692/2015