1.- Sumario
Seguro que en estos momentos muchas empresas contarán en sus fondos propios los importes prestados por los socios como participativos. El préstamo participativo se ha usado mucho desde que importamos este modo de estar apoyando patrimonialmente a la empresa con la opción a recuperarlo sin pasar por los filtros del retorno desde el capital social. Menos desde el 2014 cuando se reformó la LIS (Ley del Impuesto de Sociedades) dando un art. 15 que negó la deducibilidad de los intereses que pasaban a tener el tratamiento de retribución de fondos propios.
Ahora que estamos afinando números para ver dónde encontramos un reducto de liquidez es hora de recordar que a lo mejor funcionamos con un participativo que podríamos convertir en ordinario. La cuestión es si podemos hacerlo o el RD96 (Real Decreto 7/1996 de 7 de junio de Medidas urgentes de orden fiscal) nos deja hacerlo. Bajo el manto del ordinario los intereses que desde entonces se devenguen serían deducibles generando una vía de liquidez.
Convertir un participativo en ordinario implica un efecto amortizador del participativo. El participativo se amortiza en cuanto se sustituye y se elimina de la línea del grupo 160 en su desglose para aparecer en la de préstamos ordinarios empresas del grupo. La viabilidad de la conversión se analiza pues desde el ángulo de la amortización.
Y dado que esta medida hay que tomarla en un contexto como el de hoy afinamos el análisis centrando la pregunta en la posibilidad de amortizar anticipadamente el participativo.
2.- Tratamiento normativo.
Cuando enfrentamos la posibilidad de la amortización anticipada de un préstamo participativo solemos mirar con sorpresa que el RD96 condiciona la amortización anticipada a un incremento de los fondos propios por el mismo valor que se amortiza. Exigencia que para el socio prestamista raya el absurdo de tener que volver a poner lo que retira. O sea, quedarse en el mismo sitio.
Los términos literales de su art. 20.c)
En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
Del estupor de esta situación se tiene que salir dando un sentido a la norma del RD96, diferente del que tiene aparentemente.
El contexto del RD 96 es una economía en crisis que afecta esencialmente a las pequeñas y mediana empresas. En el momento en que se dicta RD96 la empresa española, en su gran mayoría, acumula pérdidas. Esta tendencia minora la credibilidad del sistema financiero. En ese momento el paradigma de solvencia patrimonial prima sobre el paradigma de la liquidez. Y el RD96 intenta salir al paso de esta situación.
La gran aportación del RD96 es la actualización de activos. La actualización de valores en el activo es un recurso excepcional porque contradice la norma básica de registro de valor contable. Así, autorizarlo en general, es una medida extraordinaria.
Por tanto, para entender la norma limitativa de la amortización anticipada del préstamo participativo hay que tener en cuenta que el RD96 es una norma para una situación de excepción que se ha quedado más de lo debido. Y también que el contexto es que se enmarca esa norma limitativa es la finalidad del reforzamiento de los fondos propios.
El valor aflorado por actualización de activos se tiene que llevar a una reserva de revalorización. Esta reserva es indisponible durante un plazo de dos años para servir a la ampliación de capital y de diez años para ser retirada por los socios.
El RD96 prevé como medida alternativa para reforzar los fondos propios la aportación vía préstamo que, en una voluntad de crear un tipo nuevo, le llama préstamo participativo. Hasta el RD96 el préstamo participativo era un tipo importado que se caracterizaba porque la retribución estaba vinculada a los resultados de la empresa. El RD96 da carta de naturaleza a esta especialidad retributiva (mantiene el concepto con el error de fijar que entiende por participación) y hace lo que realmente quiere que sea, fijando un nuevo anclaje tipológico, atribuirle la función de reforzamiento de los fondos propios. En este punto hay que alabar lo que RD96 ha dado porque el préstamo participativo como más fondos propios ha sido de las figuras más usadas en la convulsa época de dominio de los fondos financieros.
El RD96, como hemos visto, al asignar al préstamo participativo esta función de más fondos propios le añade la incomprensible exigencia de impedir su amortización anticipada si no se hace una aportación a los fondos propios del importe amortizado.
Aquí descartamos la incidencia de la coletilla que no proceda de una actualización de activos. Aunque, dicho sea de paso, su inteligencia literal conduce a negar la amortización anticipada del préstamo participativo que contrapresta una efectiva aportación de valor cuando la cifra de fondos propios que está reforzando procede de una actualización de valores en el activo. Una cosa y otra no guardan relación alguna que pueda explicar por qué en ese caso no cabría la amortización anticipada aun cumpliendo la norma de aportar lo que se amortiza.
Hacer comprensible esta norma conduce a identificar el supuesto en que la exigencia pierde sentido y no puede ser operativa. Y el sentido de la exigencia y de cuándo no puede ser impuesta está vinculada a la finalidad del RD96. El reforzamiento de los fondos propios. La tesis que se defiende en esta nota es que el préstamo participativo puede amortizarse libremente cuando no hay necesidad de reforzar los fondos propios de la empresa.
A esta tesis se llega desde la finalidad del RD96 y desde los mecanismos que habilita para realizarla. La finalidad es hacer posible el reforzamiento de los fondos propios de la empresa. Y la técnica que habilita es la actualización de activos.
La actualización de activos tiene su traducción en la dotación de una reserva que contrapresta el valor aflorado. El Real Decreto 2607/1996, de 20 de diciembre, por el que se Aprueban las Normas para la Actualización de Balances regulada en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, y en la disposición adicional primera de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de Medidas Fiscales urgentes de Corrección de la Doble Imposición Interna Intersocietaria y sobre Incentivos a la Internacionalización de las Empresas, crea esta reserva de revalorización. Y la sujeta a un régimen especial de disponibilidad. Básicamente que no puede ser contravalor de un aumento de capital durante los dos años siguientes al ejercicio de su dotación y que no puede ser retirada por los socios vía reducción de capital hasta pasados 10 años de su dotación. Y siempre que, aquí lo importante, que la cifra del patrimonio neto sea superior a la cifra del capital social. Aparte, aquí irrelevante, el valor aflorado se grava al tipo fijo del 3%., IS.
La actualización de valores en el activo, como norma excepcional, viene sujeta a un régimen creado por el RD96 y normativa de desarrollo para que la función de reforzamiento de los fondos propios no sea una vía para debilitar aún más la empresa. La disponibilidad del valor aflorado viene sujeta a unos límites definidos.
Pero no sucede así con el préstamo participativo. El RD96 no dice hasta cuándo y en qué casos se libera de la norma de aportar lo que se amortiza anticipadamente. Esta ausencia del límite de disponibilidad se debe suplir acudiendo al régimen legal de protección de los fondos propios. Porque la razón de la indisponibilidad del préstamo participativo está en que mantenga su función de reforzar los fondos propios.
El momento o situación en que no es necesario reforzar los fondos propios de la empresa es cuando no se dan los supuestos normativos de protección de los fondos propios. Ausente esta norma del régimen RD96 hay que buscarla en el régimen societario general.
A la entrada en vigor del RD96 los sistemas normativos de las sociedades capitalistas tipo, limitadas (95) y anónimas (89), no imponían retención alguna de fondos mientras que su nivel no descendiera por debajo del 50% del capital social que se definía como causa de disolución, y para las anónimas cuando el patrimonio neto estaba por encima de las 2/3 del capital social. Actualmente, en esta extensión temporal impensable del RD96, la LSC mantiene esta norma.
La inteligencia del impedimento de amortización anticipada del préstamo participativo está en la normativa societaria que fija cuando no se puede alterar la cifra de fondos propios. Esta inteligencia sistemática de la norma conduce pues a admitir que cabe la amortización anticipada del préstamo participativo siempre que como consecuencia de la amortización la cifra de fondos propios de la sociedad, anónima en este caso, se mantenga por encima de los 2/3 de la cifra de capital social, cuando la disponibilidad anticipada del préstamo participativo no infrinja la retención de fondos propios que desempeña el capital social.
La norma del RD96 no puede entenderse al margen del régimen que se fija por las leyes especiales de los tipos societarios, hoy Ley de Sociedades de Capital. Porque su razón está en evitar el efecto descapitalizador de la disminución de los fondos propios debajo 2/3 de la cifra del capital social. Y esto, a contrario sensu, conduce a la idea básica que el efecto refuerzo del préstamo participativo no tiene sentido cuando los fondos propios de una empresa están por encima de los límites que fija la ley para la protección de los fondos propios Nada hay que reforzar. En este caso el préstamo participativo aumenta los fondos propios, pero no sirve para eliminar un deber que no existe.
La perspectiva desde la que se tiene que analizar el régimen normativo del préstamo participativo es, por tanto, su efecto refuerzo. Todos los efectos del préstamo participativo están basados en su función refuerzo. Cuando esta función refuerzo no es necesaria, ninguno de los demás efectos que dependen de esta función entran en aplicación. Y, al no entrar en aplicación, el préstamo participativo se hace disponible, se hace amortizable anticipadamente.
3.- Aspectos formales
Lo inevitable de la amortización anticipada de los participativos es que alteran la cifra del patrimonio neto. Y eso afecta a la financiación básica de la compañía, coto de los socios. Por tanto, la decisión de amortizar anticipadamente tiene que tomarse por junta de socios. Y extremar la información a los que tienen una posición minoritaria y sirven intereses ajenos al grupo porque su posición global podría verse alterada con implicación en su valor conjunto.
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