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Propiedad Industrial e Intelectual

Propuesta de ley española para la protección de los secretos empresariales

El Ministerio de Justicia hizo público el 8 de febrero de este año un anteproyecto de Ley de Secretos Empresariales a través del cual se adapta al derecho español la Directiva de la Unión Europea 2016/943, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. La Directiva es de 8 de junio de 2016 y ordena a los Estados de la Unión la adaptación en su ordenamiento interno como muy tarde el 9 de junio de 2018 para cumplir con las exigencias de protección que impone dicha norma.

La normativa nacional vigente hasta la fecha en materia de competencia desleal se limita a proteger a los titulares de secretos empresariales por medio de su artículo 13 sin definir qué deba entenderse por secreto ni especificar situaciones excluidas de la protección de los secretos o comprendidas dentro de la obtención ilícita, a excepción del espionaje. La protección se prevé hasta la fecha respecto de violaciones que impliquen un ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.

La nueva norma que se propone regula en cuatro capítulos una exhaustiva relación de situaciones para las que el legislador garantiza la protección por parte de los tribunales españoles de los titulares de la información protegida por secreto empresarial.

Por medio del primer capítulo, se introduce en el ordenamiento español una definición del secreto empresarial que los tribunales españoles ya venían respetando en tanto que en ella se reproducen los requisitos que ya se contenían en el artículo 39 del Acuerdo ADPIC. Se describe también quién es titular de secretos empresariales y se excluye de protección alguna situación como la relativa a la información propia de las habilidades técnicas de los trabajadores (que ya venía siendo reconocida por nuestros tribunales) o el derecho a la negociación colectiva.

Una de las principales pegas de esta propuesta es la limitación de la protección a los titulares de los secretos y no a los poseedores de la información, que es lo que prevé la normativa. Estos pueden ser diversos, como los licenciatarios, los meros tenedores de la información para efectuar su valoración, las empresas que recogen datos de compañías para efectuar labores de análisis de mercado, etc.

El segundo capítulo regula una de las principales novedades de la normativa comunitaria, cual es la relación de los actos infractores de los secretos empresariales (obtención, utilización o revelación ilícitas), las actividades que expresamente se consideran lícitas (algunas de ellas suelen formar parte de cláusulas típicas en los contratos de transferencia de tecnología, como la creación independiente) –en las que se introduce como novedad el derecho a la libre expresión de los medios de comunicación o la delación en situaciones que afectan al interés general–, así como las situaciones que expresamente se entiende que constituyen violación de secretos.

El tercer capítulo también recoge novedades en nuestro derecho. Además de las acciones de defensa de los secretos empresariales (muchas de ellas ya comprendidas en la Ley de Competencia Desleal), se establece en él un sistema de cálculo de los daños y perjuicios semejante al que se prevé en las leyes de propiedad industrial e intelectual. Asimismo, se amplía el plazo de prescripción de las acciones hasta tres años desde la fecha en que se tuviera conocimiento de la violación por parte del afectado.

Un aspecto a modificar no obstante en la normativa propuesta, es el relativo a la responsabilidad de los infractores, pues se prevé que esta también pueda predicarse de los terceros de buena fe, incluso antes de que estos tuvieran conocimiento de que la información que poseen procede de una fuente ilícita. Esta responsabilidad va más allá de lo que prevé la Directiva comunitaria, por lo que muy seguramente se acabaría declarando su inaplicabilidad y en su caso su nulidad por parte de los tribunales correspondientes.

El cuarto y último capítulo de la nueva ley hace referencia a jurisdicción y normas procesales. Además de la legitimación, la competencia, diligencias de comprobación de hechos, medidas de aseguramiento de la prueba y medidas cautelares, se prevé en él un sistema de protección de la información en los procedimientos judiciales que supone una novedad en nuestro ordenamiento. Se restringe a este respecto el acceso tanto a las partes como a los terceros a los documentos aportados al procedimiento que constituyan secretos empresariales. Asimismo, si la sentencia contuviera información  relativa a esa información secreta, su publicación será limitada y se velarán las partes no publicables respecto de los terceros ajenos al pleito.

Esta norma de limitación al acceso de la información que constituye secreto empresarial debería extenderse no obstante a cualquier procedimiento judicial y no solo preverse, como se desprende de la redacción actual, para los procesos relativos a la violación de secretos empresariales. Es por ello que sería aconsejable trasladar el actual artículo 11 de la propuesta de Ley a una disposición adicional por la que se introdujera un nuevo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a todos los procedimientos en los que las partes puedan aportar documentos o información de carácter secreto.

En conjunto se trata de una norma moderna, que mejora la protección de las empresas en lo que se refiere a su información confidencial, a la vez que garantiza a la sociedad la protección de sus intereses frente a los abusos de quienes pudieran intentar ampararse en la condición de secreta de una determinada información en perjuicio del interés general.