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Actualidad

¿Qué pasará con los plazos procesales suspendidos cuando se levante el estado de alarma?

La redacción del Real Decreto (463/2020) ha dado lugar a cierta confusión respecto a cómo proceder una vez se levante la suspensión de los plazos procesales debido a la redacción de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020, que lleva por título “Suspensión de plazos administrativos” para a continuación, en el apartado primero, disponer que:

  1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.

De ahí la duda interpretativa respecto a los plazos ¿se suspenden o se interrumpen? A fin de comprender la transcendencia de tener claro este extremo, definimos los términos para clarificar su significado y efectos:

  • Término: se refiere a un señalamiento de un día determinado, por tanto, la actuación procesal ha de llevarse a cabo ese día concreto.
  • Plazo: aquel periodo de tiempo entre un día inicial y un día final, la actuación procesal podrá llevarse a cabo en cualquiera de los días que conforman dicho periodo.
  • Suspensión: un plazo suspendido es aquel que se detiene, se queda congelado en un momento determinado en el tiempo, por razón de una causa legal u obstáculo y, cuando dicha causa u obstáculo desaparece, se reanudará en el mismo estado en el que se encontraba, previo a la suspensión. Así, un plazo de 30 días del que hubiesen transcurrido 15 días cuando se instó la suspensión, en el momento de la reanudación quedarán sólo otros 15 para que dicho plazo expire.
  • Interrupción: Sin embargo, si lo que la ley prevé es una interrupción del plazo la consecuencia sería que una vez que tiene lugar el acto que interrumpe el cómputo, en este caso la declaración del estado de alarma, dicho plazo se detiene y cuando se alce el estado de alarma el plazo se reanudará volviendo a nacer en toda su extensión y por tanto se volverán a contar los días desde cero. Retomando el ejemplo anterior, un plazo de 30 días que se interrumpe en su día 15, una vez se levante su suspensión, se reinicia el plazo, restarán los 30 días, íntegros.

Por tanto, volviendo a la interpretación de la disposición adicional tercera y a efectos de solventar los problemas interpretativos que ocasiona, el Ministerio de Justicia ha publicado un informe de la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado aclarando que ha de darse prioridad a la expresión contemplada en la rúbrica de la disposición “suspensión de plazos administrativos” por lo que se está ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción, lo que, además, viene corroborado por lo establecido en el apartado segundo de la disposición que establece que “el cómputo de los plazos se reanudará …”, lo que implica que volverá a contar por el tiempo que restase en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio.

En resumen, se concluye que el sentido del apartado 1 de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020 es el de establecer que los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero.

El link directo al documento del Ministerio de Justicia: https://www.icab.es/files/242-501528-DOCUMENTO/Informe_AE_sobre_reanudacion_de_plazos_suspendidos_1584725927.pdf