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Civil y Procesal

Reclamación de deudas sin intervención de abogado ni procurador

La presencia de abogados y procuradores por norma general es obligatoria en casi todos los procedimientos judiciales. Pero como toda norma tiene sus excepciones. En concreto podemos agruparlas en dos grupos (i) por razón de la cuantía: cuando esta sea inferior a 2.000 euros (ii) y en la petición inicial del procedimiento monitorio.

Este carácter no preceptivo de la intervención de abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica.

Centrándonos en el procedimiento monitorio es importante destacar que la parte demandada, (el deudor), si formulase oposición sí deberá comparecer al proceso asistido por letrado y representado por procurador (salvo que su intervención no fuese necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales).

Actualmente [puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ha sufrido varias reformas] no existe límite cuantitativo para acceder a este proceso y seguir sus trámites. Por tanto, se puede instar una reclamación judicial de deuda sin necesidad de un desembolso previo (en concepto de honorarios de abogado y procurador) con independencia del importe de la deuda reclamada.

¿Cuándo es aconsejable acudir al proceso monitorio?

Este procedimiento judicial está regulado en los arts. 812 y siguientes de la LEC y su finalidad es la protección de créditos. Podrán acudir a él quienes pretendan de otro el pago de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible.  Asimismo, es requisito indispensable que la deuda se acredite mediante:

  • Documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
  • Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Sin perjuicio de lo expuesto y cuando se trate de deudas dinerarias, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, puede también acudirse al proceso monitorio para obtener su pago en los casos siguientes:

  • Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
  • Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. A estos efectos se requiere, con carácter indispensable, certificación del acuerdo de la junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios. 

¿Cuál es el trámite de un proceso monitorio?

El procedimiento monitorio se iniciará por la petición del acreedor, en la cual deben expresarse los datos identificativos del deudor, domicilio o lugar donde pueda ser notificado y el origen y quantum de la deuda (acompañada de los documentos que la justifiquen).

Presentada la petición el Juzgado requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días hábiles, pague la deuda, o comparezca y formule oposición a la petición alegando las razones por las que no debe, todo o en parte, el importe reclamado. En el mismo requerimiento, será advertido por el Juzgado de que en caso de no proceder al pago ni comparecer, alegando sus razones de oposición, se despachará ejecución, incrementándose desde esa fecha el importe de la deuda con el devengo de intereses de demora (esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos).

Si una vez requerido el deudor procediese al pago de la deuda se procederá al archivo de las actuaciones judiciales. Y si el deudor optase por formular oposición la consecuencia procesal será la terminación del juicio monitorio y el asunto se dirimirá, definitivamente, en el juico declarativo que corresponda (verbal u ordinario) teniendo la sentencia resultante fuerza de cosa juzgada.