La Ley 1/2015 reformó nuevamente el Código Penal que había entrado en vigor en diciembre de 2010. Esta Ley 1/2015, entre otros, modifica el artículo 31 bis del Código Penal, con la finalidad de introducir una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus directivos, delimitando el alcance que deben tener los modelos de prevención de delitos, o el alcance de la expresión del “debido control” a que hace referencia el preámbulo de la Ley.
El 22 de enero de 2016 se dio a conocer la Circular 1/2016 en la que se establecen los criterios de idoneidad de los Programas de Prevención de Delitos. Hoy, a esta Circular, podemos añadir ya las dos primeras sentencias dictadas recientemente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que reconocen la responsabilidad penal de las personas jurídicas y hacen referencia también a las medidas de control que deben adoptarse para que pueda actuar como causa de exención.
En la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, nº 154/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, se confirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a, entre otras personas, tres sociedades, por su participación en delitos contra la salud pública. La importancia de la sentencia reside en que, por primera vez, una resolución del Tribunal Supremo marca las pautas de los requisitos para apreciar la responsabilidad penal de las empresas, de acuerdo con el artículo 31 bis del Código Penal: comisión de delito por una persona física integrante de la persona jurídica, incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos y la ausencia de medidas de vigilancia y control adecuadas para evitar la comisión de delitos por quienes integran la organización.
Y en la sentencia de la misma Sala, de fecha 16 de marzo de 2016, se analiza la responsabilidad de los entes colectivos y, establece que “desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.”
Ambas sentencias sirven para alertar a las sociedades mercantiles de la importancia de establecer los modelos y protocolos de prevención penal para eximir o atenuar la eventual responsabilidad penal de las personas jurídicas.