Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 (“Ley 31/2014”), por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) para la mejora de gobierno corporativo, la opinión mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia era que la retribución de los administradores y los consejeros ejecutivos debía establecerse en los estatutos de las sociedades de capital. En este sentido, se pronunció la Dirección General de los Registros y del Notariado en varias resoluciones al aplicar el “principio de determinación estatutaria”, con base en el cual un consejero ejecutivo no podía percibir por el desempeño de tales funciones una retribución sino estaba prevista expresamente en los estatutos sociales.
Tras la entrada en vigor de la Ley 31/2014 se reforma el régimen de retribución de los administradores de las sociedades de capital al reconocer dos tipos de retribución: (i) una para los administradores como tales (art. 217.2 y 3 LSC) y (ii) otra para el ejercicio de las funciones ejecutivas por parte de los consejeros ejecutivos, al sostener que el ejercicio de tales funciones debe vincularse a la delegación de facultades del art. 249.3 y 4 LSC.
En consecuencia, la retribución de los consejeros por su mero cargo debe constar expresamente en los estatutos sociales y aprobada por la Junta, a diferencia de la remuneración de los consejeros ejecutivos, que deberá regularse en un contrato aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y la abstención del consejero afectado.
La reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de julio de 2015, publicada en el Boletín Oficial del Estado del pasado 30 de septiembre de 2015, interpreta que la inclusión de manera voluntaria en los estatutos sociales del sistema de retribución de los consejeros ejecutivos aumenta la información disponible para los socios.
Para más información se puede acceder al contenido de la resolución en el siguiente enlace: Resolución.