Como consecuencia de la extraordinaria situación de incertidumbre vivida a raíz del COVID-19, se ha aprobado diversa normativa entorno a la regulación y funcionamiento de las sociedades de capital.
En este artículo, nos centraremos en los aspectos relacionados con las cuentas anuales de las mencionadas sociedades.
Para el ejercicio 2020 (a diferencia del año anterior), desaparecen las prórrogas concedidas por COVID relativas a: (i) formulación, (ii) aprobación, y (iii) depósito de cuentas anuales, de tal modo que se mantienen los plazos ordinarios:
- Formulación de cuentas anuales: Hasta tres meses tras la fecha de cierre del ejercicio social (hasta el 31 demarzo para el ejercicio terminado a 31 de diciembre).
- Aprobación de cuentas anuales: Hasta seis meses tras la fecha de cierre del ejercicio social (hasta el 30 de junio para el ejercicio cerrado a 31 de diciembre).
- Presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil: Hasta un mes después de la fecha de aprobación de las cuentas anuales (hasta el 30 de julio en el supuesto de que se aprobasen en fecha 30 de junio).
Tras la aprobación del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil será sancionada.
Por ello, cabe prestar especial atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Undécima del citado Real Decreto 2/2021, la cual establece un nuevo régimen sancionador para el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, vigente desde 31 de enero de 2021.
De este modo, toda sociedad inscrita en el Registro Mercantil, está obligada a formular, aprobar y depositar, anualmente, las cuentas anuales en el mencionado Registro.
La principal consecuencia por no depositar las cuentas anuales en el plazo establecido, tal como queda regulado en el artículo 283 referente al Régimen Sancionador, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante la “Ley de Sociedades de Capital”, o “LSC”), es el cierre de la Hoja Registral (artículo encargado de regular el régimen de imposición de multas a las sociedades, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil dentro del plazo establecido).
Por lo que, si una entidad es incumplidora de esta obligación, se le prohibirá la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras persista el incumplimiento (a excepción de una serie de supuestos contemplados en el artículo 282.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
La mencionada Disposición adicional undécima. Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas, del referido Real Decreto 2/2021, presenta algunas novedades en este aspecto:
1. El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento (…).
2. Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:
a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.”
Consecuentemente, teniendo en cuenta tanto lo establecido en la citada Disposición Adicional Undécima, como en el artículo 283 de la LSC, lo que se pretende mediante la aprobación del Real Decreto 2/2021, no es nada más ni nada menos que poner en marcha el mencionado régimen sancionador, el cual hasta la fecha se había mantenido al margen de la vida de las sociedades.
Tal como establece el artículo 283 de la LSC, el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales dentro del plazo previsto por la ley dará lugar a:
- La imposición de una multa por importe de 1.200 a 60.000.-€ por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
- Sin embargo, cuando la sociedad o, en su caso, se tratase de un grupo de sociedades con un volumen de facturación anual superior a 6.000.000.-€, la sanción prevista para este caso es una multa por importe de 300.000.-€ para cada año de retraso.
La sanción a imponer se determinará atendiendo a: la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Datos que deberán ser facilitados al instructor por parte de la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
Si las cuentas anuales hubiesen sido depositadas con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, la sanción prevista se impondrá en su grado mínimo y reducida en un 50%.
Finalmente, señalar que se prevé una relación de colaboración entre el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con el fin de encargar la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del obligado.
Toda esta operativa sancionadora tiene como objetivo principal la lucha contra las sociedades inactivas que hasta el momento no presentaban cuentas anuales, por lo que a partir de este momento y con la entrada en vigor de lo dispuesto en el tan mencionado Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, se deberán observar posibilidades adicionales entorno a estas sociedades, como pueden ser la liquidación o la fusión.
De acuerdo con todo lo expuesto, la imposición de sanciones por falta de depósito de cuentas anuales deja de ser un hecho al margen de las sociedades de capital para convertirse en una realidad social a la que se debe prestar mucha atención.