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Propiedad Industrial e Intelectual

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: Derechos de Autor y contratos de edición.

En fecha 5 de mayo de 2016 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó una sentencia en materia de propiedad intelectual (derechos de autor) y contratos [ECLI:ES:TS:2016:1902], en la que se analizan las siguientes cuestiones jurídicas: (i) la determinación de la competencia judicial internacional; (ii) la atribución originaria de los derechos de autor a la persona jurídica; y (iii) la acción de revisión prevista en el artículo 47 de la TRLPI instada por el cesionario de los derechos de autor.

Antes de comentar el contenido de la sentencia, resulta necesario hacer una breve referencia a los antecedentes que dieron lugar a dicha resolución: La compañía Atrium Group de Ediciones y Publicaciones, S.L. (en lo sucesivo Atrium) presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad alemana Tandem Verlag GmbH (en lo sucesivo Tandem) ejercitando las acciones de incumplimiento e infracción de derechos de autor así como la de revisión de la remuneración fijada en un contrato de edición por desproporción entre las cantidades establecidas por las partes y los beneficios obtenidos por el cesionario. Por su parte, Tamdem formuló declinatoria por falta de jurisdicción nacional y competencia territorial y se opuso a las pretensiones de la actora.

Entrando ya en materia, en cuanto a (i) la determinación de la competencia judicial internacional para conocer de las acciones derivadas de los contratos sobre derechos de propiedad intelectual, la Sala Primera resalta en su sentencia de 5 de mayo que “Las acciones por incumplimiento de contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual o de ejercicio de alguna de las facultades que la normativa sobre propiedad intelectual otorga al titular de derechos que los cede a tanto alzado, no pueden encuadrarse en la materia «delictual o cuasidelictual» prevista en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, pues tienen naturaleza contractual, y así lo ha considerado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 23 de abril de 2009, asunto C-533/07, caso Falco Privatstiftung  y Thomas Rabitsch contra Gisela Weller-Lindhors”. Con base en este razonamiento, la Sala concluye que las acciones de Atrium tienen origen contractual y por lo tanto se aplica la cláusula de sumisión acordada por las partes en la que se designaba como competentes a los tribunales españoles.

En relación con (ii) la atribución originaria de los derechos de autor a la persona jurídica, la Sala Primera del Tribunal Supremo se remite a su anterior sentencia de 19 de marzo de 2014 [STS 155/2014] en la que se establece que  “(…) el art. 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé que de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella, y uno de esos casos es el de las obras colectivas a que se refiere el art. 8 de la ley, en las que se otorga la titularidad originaria de los derechos de autor a una persona jurídica, incluidos los de naturaleza no patrimonial”. En este sentido, el Alto Tribunal reitera que una persona jurídica puede ser considerada como autora o titular originario de una obra colectiva en virtud del artículo 8 TRLPI.

Finalmente, en lo que se refiere al (iii) ejercicio de la acción de revisión instada por el cesionario de los derechos de autor (Atrium) ex art. 47 de la TRLPI, la Sala Primera del Tribunal Supremo se centra en determinar si dicha acción está atribuida al titular originario de los derechos de autor o puede ser ejercitada por un titular derivativo de tales derechos. Sobre esta cuestión, el Alto Tribunal llega a la siguiente conclusión: “consideramos que la facultad de solicitar la revisión de la remuneración fijada a tanto alzado cuando se produce una desproporción manifiesta con los beneficios obtenidos por el cesionario, no se otorga a cualquier cedente de derechos de autor, sino exclusivamente al autor, esto es, al titular originario de tales derechos, cuando concurren los requisitos objetivos, procedimentales y temporales previstos por la norma, en síntesis, que la cesión haya tenido lugar a tanto alzado, que se haya producido una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, que el autor haya intentado sin éxito de acuerdo con el cesionario sobre la revisión, y que ejercite la facultad de revisión dentro de los diez años siguientes al de la cesión. Pero que tal facultad no es transmisible por el autor cuando transmite inter vivos derechos de propiedad intelectual”. Así pues, la Sala Primera del Tribunal Supremo reconoce únicamente al autor originario la legitimación activa para ejercitar la acción de revisión prevista en el artículo 47 TRLPI. Dicha conclusión se basa no sólo en lo expresamente recogido en la norma sino además atendiendo a los “principios que inspiran la propia ley, entre los que destaca el de la protección del autor, que no se extienden a quienes adquieren de este los derechos susceptibles de transmisión”.

Esta última cuestión tiene especial interés jurídico debido a su carácter novedoso si bien la Sala Primera destaca en la sentencia que “no es objeto de discusión en este recurso si la norma del art. 47 TRLPI protege exclusivamente a los autores personas físicas o también a las personas jurídicas a las que, conforme a la previsión del art. 5.2 TRLPI, la ley extiende la protección prevista para el autor, como sería el caso de Arco por aplicación del segundo párrafo del art.8 TRLPI”. Todo indica que, dado el caso, y según se razona en la sentencia aquí comentada, la Sala Primera del Tribunal Supremo estaría en favor de reconocer la legitimación activa de la acción de revisión a una persona jurídica, siempre que ésta pueda ser considerada autor por la TRLPI.