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Protección de datos

Uso de las tecnologías salvaguardando los derechos de carácter personal

Mediante esta nota informativa abordaremos algunas cuestiones prácticas para conocer cómo hacer un uso adecuado de las tecnologías de la información preservando los derechos fundamentales.

Previamente, y de forma somera, destacaremos diversos conceptos jurídicos, así como la normativa aplicable al respecto.

El artículo 18 de la Constitución garantiza, como derechos fundamentales el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Derechos cuyo contenido se desarrolla en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

A estos efectos en el Reglamento (UE) 2016/679 Del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, “RGPD”), se entiende por «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»)  Se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

Además, en la esfera normativa de protección de datos, el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales (en adelante, “LOPD”), estipula que las personas (físicas o jurídicas), públicas o privadas, pueden realizar el tratamiento de imágenes, a través de sistemas de cámaras o videocámaras, con la finalidad de preservar la seguridad de personas, bienes e instalaciones.

1. El centro escolar informa a los padres que por motivos de Covid van a retransmitir la función navideña de sus hijos a través de una plataforma de streaming

¿Puede el centro tomar imágenes o grabar en vídeo el evento navideño?

Sí, puede. Ahora bien, el centro escolar deberá informar a los interesados, esto es, a los propios menores, siempre que tengan una edad superior a 14 años, o a sus padres o tutores en caso de tener menos de 14 años. Esta información ha de versar sobre la finalidad de la grabación de las imágenes y de la difusión que de ellas se pretende hacer, (si van a ser publicadas en páginas web, en redes sociales, o en cualquier otro tipo de publicación), así como recabar su consentimiento.

¿Pueden los padres grabar las imágenes?

Sí, pero dependiendo del supuesto podría precisarse el consentimiento. Por tanto, habrá que diferenciar dos posibles escenarios:

a) Que se trate de una actividad exclusivamente personal o doméstica

Este supuesto estaría fuera del ámbito de aplicación del RGPD, el artículo 2.2.c) establece que no se aplica dicha normativa al tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

b) Que las imágenes se divulguen posteriormente en redes sociales (WhatsApp, Instagram, Facebook, etc.)

La divulgación fuera del ámbito doméstico de personas sin su consentimiento a terceros constituye un tratamiento de datos que sí necesitaría el consentimiento de los afectados, pues en este caso sí sería de aplicación la legislación de protección de datos.

¿Tiene el centro alguna otra obligación?

Como responsable del tratamiento de datos, el centro deberá de informar a los padres o familiares, antes de iniciarse la retransmisión y tras su finalización, de la posibilidad de que podrían tomar imágenes del evento para un uso exclusivamente doméstico. (esto es, actividades privadas, familiares y de amistad).

2. La empresa va a proceder a hacer un evento navideño con todos los trabajadores

¿Puede la empresa usar imágenes o grabaciones del evento?

Para que la empresa pueda utilizar imágenes de sus empleados deberá de obtener su consentimiento previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.a) del RGPD, atendiendo a su finalidad. A este respecto destacamos los siguientes precedentes jurisprudenciales: Sentencia del Tribunal Supremo 884/2021 (- ECLI:ES:TS: 2021:884), y Sentencia de la Audiencia Nacional (nº 87/2017) de la Sala de lo Social, Sección 1, Recurso número 137/2017, de 15 de junio de 2017.

En el marco de una relación laboral es una práctica común solicitar el consentimiento del empleado para el uso de sus datos personales a través de la firma del contrato laboral. En este caso, la imagen o grabación solamente podrá ser utilizadas con los fines indicados en dicho contrato. Ahora bien, si la empresa pretendiera difundir en las plataformas de la entidad el evento navideño o bien realizar acciones publicitarias con imágenes de ese día, deberá de recabar un consentimiento específico para la cesión de estos derechos de imagen de los trabajadores.

3. Se va a realizar una feria donde invitan a la empresa donde trabajas para acudir a una mesa redonda y dar una conferencia

¿Puede el organizador del evento grabar o tomar imágenes del acto?

En relación con lo que venimos comentando en la presente nota, el RGPD regula que la identificación de una persona, a los efectos de aplicación de la normativa, se produce cuando pueda determinarse su identidad, ya sea de forma directa o indirectamente.

Por lo tanto, para que el tratamiento de datos sea lícito debe fundamentarse en una base legitimadora de las reguladas en el artículo 6.1 del RGPD. En el supuesto expuesto sería mediante la obtención del consentimiento del propio interesado. Y, para el caso de que hubiese varias finalidades (en cumplimiento de las directrices del Comité Europeo de Protección de Datos) estas han de indicarse de forma separada a fin de que el interesado tenga claro en todo momento para qué está prestando el consentimiento.

¿Y si la invitación es para un programa de radio?

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 815/2021, de 18 de junio de 2020, (ECLI:ES:TS:2020:1771) resuelve en qué circunstancias, o con qué alcance, la voz de una persona se puede considerar dato de carácter personal. 

En conformidad con lo dispuesto en la LOPD, como ante cualquier otro tratamiento, será necesario contar con una base legal para la recogida y el tratamiento de este dato.

¿Y si la noticia del evento sale en los medios de comunicación?

La Agencia Española de Protección de Datos recuerda que la publicación de imágenes en los medios de comunicación supone un ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información que les confiere el artículo 20 de la Constitución Española.

El RGPD contiene un mandato a los Estados Miembros, en su Considerando 153 y en su artículo 85, para que concilien por ley el derecho a la protección de datos de la norma europea con el derecho a la libertad de expresión y de información, incluyendo el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica, artística o literaria.