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Propietat industrial i Intel·lectual

El soporte documental de los informes periciales en reclamaciones de daños y perjuicios en procedimientos de propiedad industrial

Como así se dispone en el artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los dictámenes periciales son elementos de prueba de carácter científico, artístico, técnico o práctico, emitido por los peritos (pudiendo ser uno o varios expertos), con el objeto de valorar hechos o circunstancias relevantes en el litigo o para adquirir certeza sobre esos hechos. Es, por tanto, una herramienta útil y necesaria para la resolución de determinadas pretensiones de las que se exige tener conocimientos de otras materias de las que los juzgadores y las asistencias letradas carezcan como, por ejemplo, conocimientos en medicina, biología, química, arquitectura, ingeniería, economía, contabilidad, etc. Por tanto, proporciona todo aquel conocimiento científico-técnico (no jurídico), necesario para poder resolver la controversia que se le ha planteado. Incluso, en ocasiones, dichos conocimientos son necesarios para poder valorar otros medios de prueba.

Como así se establece en el artículo 335.2 de la LEC, los dictámenes periciales deben cumplir con ciertos requisitos, tanto si se trata de informes elaborados por peritos designados por las partes como si se trata de informes elaborados por peritos designados por el Tribunal: a) deben emitirse bajo juramento o promesa de decir verdad; b) deben ser objetivos, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Los peritos tienen el deber de actuar respetando la “lex artis” correspondiente a su ámbito de conocimiento.

La imparcialidad y la veracidad de sus afirmaciones se presume, sin perjuicio que pueda ponerse en entredicho por las partes del procedimiento judicial mediante los medios procesales adecuados para ello. No se permite la impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia (Sentencia de 11 de mayo de 2012 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid –JUR 2012/227391).

Ello ha sido confirmado recientemente por dos Autos dictados en procedimientos en el seno de los cuales se estaba solicitando una indemnización de daños y perjuicios por partes que habían sufrido unas medidas cautelares por infracción de derechos de patente y que posteriormente se levantaron: Auto de 29 de diciembre de 2017 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y Auto de 16 de abril de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona. Así, en el mencionado Auto de 16 de abril de 2018 se establece lo siguiente:

“10. Costes de retirada del producto. En primer lugar, hay que poner de relieve que como ha resuelto este Juzgado en las resoluciones gemelas a la presente y ha confirmado la AP en auto de 29 de diciembre de 2017, no es preciso aportar con el dictamen pericial todos aquellos elementos documentales que han servido de base a las conclusiones del perito. La contraparte procesal tiene a su disposición todas las herramientas procesales, fundamentalmente los arts. 265.2 y 328 y ss de la LEC, para solicitar de las demandantes todos los concretos documentos que soportan las conclusiones del perito de la actora para elaborar su propia prueba pericial o rebatir las del otro perito.

 La mencionada resolución también establece que cuando no concurre causa de tacha y el perito ha sido interrogado por las partes bajo juramento o promesa de decir verdad, debe entenderse per se que el dictamen pericial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 335.2 de la LEC, concretamente que el informe emitido es objetivo y veraz. Debiéndose entender que los Tribunales no aceptan la mera crítica generalizada a un dictamen pericial realizada por las partes con el único fin de objetar las conclusiones de un dictamen pericial, cuando ésta puede servirse de instrumentos para rebatir dichas conclusiones o incluso exponer diferentes:

“11. Por tanto, se considera que el dictamen pericial aportado por la parte actora se ha emitido bajo las condiciones a que se refiere el art. 335.2 de la LEC, que no concurre causa de tacha y que el perito ha sido sometido a preguntas y aclaraciones por ambas partes bajo juramento o promesa de decir verdad de manera que, a priori, no procede cuestionar de manera generalizada sus conclusiones y en particular se debe partir de la veracidad, (pues lo contrario estaría castigado incluso penalmente), (…)”.

Las partes, ante un informe pericial, deben ser conscientes que deberán utilizar los mecanismos procesales que se hallen a su alcance para contradecir, cuando así lo estimen oportuno, los datos e informaciones que haya recogido en su informe el perito del correspondiente análisis que haya realizado, no pudiendo limitarse a una impugnación abierta y libre de su actividad apreciativa.