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Actualitat

Estado de alarma. Gestión de la situación de crisis sanitaria generada por el Covid-19

Estos días todos nosotros estamos viviendo una situación extraordinaria provocada por una crisis sanitaria generada por el COVID-19, que ha conllevado la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Durante este período en el que se nos exige responsabilidad para adoptar aquellas medidas necesarias que permitan controlar el brote de una declarada pandemia, las personas de AVQ han decidido colaborar al máximo y adoptar una actitud solícita de responsabilidad ciudadana, por lo que, en el tiempo de cuarentena continuaremos ofreciendo nuestro servicio desde nuestros hogares, a través de medios tecnológicos, manteniendo la máxima normalidad y eficacia en nuestro quehacer profesional y personal.

A continuación, afrontamos algunas cuestiones relacionadas con las consecuencias jurídicas frente a las que puedan encontrarse personas y/o empresas en los siguientes ámbitos:

         Medidas en el ámbito fiscal

         Plazos procesales

         Laboral

         Cobertura de seguros

         Life Sciences

[Advertencia: este informe tiene mera finalidad informativa y no constituye en ningún caso opinión jurídica]

Medidas en el ámbito fiscal

Con el fin de evitar futuras tensiones de tesorería, se proponen una serie de medidas de flexibilización en materia de aplazamientos ante la Agencia Tributaria:

  1. ¿A quién se aplica?

Podrán solicitar el aplazamiento de las deudas, las personas físicas o jurídicas cuyo volumen de facturación en el año 2019 no sea superior a 6.010.121,04 euros.

  1. ¿Qué deudas son aplazables?

Serán aplazables las deudas correspondientes a aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley) y hasta el día 30 de mayo de 2020, lo que afectaría a las declaraciones del primer trimestre y a las declaraciones mensuales de febrero, marzo y abril.

El aplazamiento se hace extensible a:

  • Deudas por retenciones o pagos a cuenta.
  • Pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
  • Las derivadas de IVA.
  1. ¿Qué importe se puede aplazar?

Podrán ser aplazables sin necesidad de aportar garantías aquellas deudas cuyo importe no exceda de 30.000 euros. En caso de deudas que superen dicho importe, serán aplazables con la debida formalización de garantía.

  1. ¿En qué condiciones?
  • El plazo será de seis meses.
  • No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres mesesdel aplazamiento.

Al respecto la Agencia tributaria tiene a disposición en su página web las instrucciones provisionales para solicitar aplazamientos conforme al Real Decreto-Ley 7/2020 de 12 de marzo. Adjuntamos el enlace:

https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/_componentes_/_Le_interesa_conocer/Instrucciones_provisionales_para_solicitar_aplazamientos_conforme_al_Real_Decreto_ley_7_2020__de_12_de_marzo_.shtml

Importante, mediante RDL 8/2020, de 17 de marzo, se ha establecido que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Por otro lado, la Agencia Tributaria de Catalunya (ATC), de conformidad con lo que acuerda el “Departament de Salut” de Catalunya en la “Resolución SLT/720/2020, de 13 de marzo por la que se adoptan nuevas medidas adicionales para la prevención y control de la infección por el SARS-CoV-2” así como el propio Real decreto 463/2020 en virtud del cual se declara el Estado de Alarma, ha decidido adoptar la siguientes medidas en relación con la prestación de servicios a la ciudadanía:

  1. Suspensión e interrupción de los plazos de los procedimientos de gestión, inspección y recaudación.
  2. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
  3. Suspensión de la atención presencial. Las citas previas ya dadas quedan anuladas y las oficinas permanecerán cerradas.

Estas medidas estarán vigentes y se aplicarán en todas las oficinas, delegaciones y servicios centrales de la Agencia Tributaria de Catalunya, hasta nuevo aviso.

Las personas usuarias tienen a su disposición:

–      La tramitación telemática de autoliquidaciones y gestiones tributarias, así como el registro electrónico que la Agencia ha habilitado para los trámites que no disponen de funcionalidad telemática propia.

–      El formulario de contacto  para hacer consultas.

–      El formulario de comunicación de incidencias tecnológica para atender problemas surgidos durante la tramitación telemática.

Incluimos el link de la ATC con las mencionadas medidas por si fuera de vuestro interés:

http://atc.gencat.cat/ca/agencia/noticies/detall-noticia/20200315-informacio-mesures

Plazos Procesales

  1. ¿Qué sucede con los procedimientos judiciales que se están tramitando?

El Estado de alarma ha provocado que se suspendan todos los plazos procesales y administrativos, salvo algunas excepciones. Esto es, los procedimientos judiciales que se encuentran en trámite están ahora suspendidos.

Une vez finalice el estado de alarma y todas sus prórrogas, los plazos se reanudarán.

  1. ¿Esto significa que no puedo hacer nada ante los Juzgados?

No, hay algunas excepciones a la suspensión de plazos. Así, se pueden realizar las siguientes actuaciones:

  • El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
  • Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
  • La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

No obstante, el juez o tribunal de lo civil, administrativo, mercantil o social, podrá acordar la práctica de las actuaciones judiciales “que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”.

Además, durante este tiempo podemos presentar escritos y demandas, dado que esto se hace por internet.

  1. ¿Qué pasa con las acciones y derechos que ostente?

También se han suspendido los plazos de prescripción y caducidad de cualquier tipo de acciones y derechos que pueda ejercer una persona o entidad durante la duración del estado de alarma y todas sus prórrogas.

  1. Y, ¿qué pasa con los plazos administrativos?

El estado de alarma también ha supuesto la suspensión de todos los plazos administrativos (salvo los referidos a hechos justificativos del estado de alarma). Por lo tanto, si tenías que realizar algún trámite con la administración, éste ha quedado suspendido durante el tiempo que dure el estado de alarma.

No obstante, se prevé que el órgano competente pueda acordar motivadamente “las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento”. Para ello, éste debe manifestar antes su conformidad.

De igual forma, cuando finalice el estado de alarma, los plazos se reanudarán.

Laboral

El expediente de regulación temporal de empleo

  1. ¿Qué hago si mi negocio ha tenido que cerrar a causa de la crisis del   COVID-19 y mis empleados/as no pueden teletrabajar?

El Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el ET) prevé una solución para las empresas afectadas por la situación de disminución de sus servicios, actualmente, a causa de la pandemia COVID-19. El art. 45 i) de dicha norma prevé la suspensión del contrato (antiguos ERTEs), cuya regulación ha sido flexibilizada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

  1. ¿Qué medidas introduce el Real-Decreto ley 8/2020?

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 agiliza los procedimientos de ERTE.

  1. ¿Qué supone la suspensión del contrato?

La suspensión del contrato supone la interrupción de la obligación de trabajar, así como la interrupción del derecho a remuneración durante el tiempo en que dure el ERTE (art. 45.2 ET).

  1. Entonces, ¿mis empleados no cobrarán?

Los empleados tendrán derecho a cobrar la prestación por desempleo (art. 262 de la Ley General de la Seguridad Social) consistente en un 70 por ciento de su base reguladora durante los 180 primeros días y el 50 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno.

  1. ¿Debo cotizar a la Seguridad Social por mis trabajadores durante este periodo?

De acuerdo con el art. 273.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la empresa debe ingresar la aportación de Seguridad Social que le corresponda, siendo la entidad gestora (el SEPE, en este caso) la que ingrese la aportación que corresponde abonar al trabajador.

Sin embargo, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, ha previsto excepcionalmente que en caso de ERTEs por causa de fuerza mayor, se exonerará al empresario de la aportación empresarial de las cuotas de la Seguridad Social. Pero siempre deberá haberse acreditado el supuesto de fuerza mayor.

  1. ¿Cómo acredito el supuesto de fuerza mayor?

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece que el COVID-19 será causa de fuerza mayor principalmente para los establecimientos para los que se ha ordenado el cierre o hayan sufrido contagios que pongan en riesgo la salud a causa del COVID-19.

Se debe analizar cada caso concreto para comprobar si efectivamente la paralización de la actividad ha sido causada directamente por el COVID-19. De lo contrario, si la afectación ha sido indirecta, debería plantearse un ERTE por motivos económicos, productivos, organizativos o técnicos.

  1. ¿Qué procedimiento debo seguir para hacer los trámites del ERTE correctamente?

El art. 47.1 ET exige que haya una causa, dependiendo de la misma se deberá seguir un trámite u otro:

  • Si la crisis por el COVID-19 ha implicado un cierre de la empresa o, por cualquier otra circunstancia, hay una afectación directa y grave en la actividad (fuerza mayor), se deberá iniciar un expediente administrativo ante la autoridad laboral que debe aprobar la causa de suspensión de los contratos en el plazo de 5 días.
  • Si la crisis por el COVID-19 ha implicado pérdidas económicas, cambios organizativos, técnicos o de producción producidos indirectamente por el COVID-19 pero no derivados de una orden de cierre, riesgo inminente a la salud, etc., se deberá abrir un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a siete días, que deberá finalizar con acuerdo entre la empresa y, al menos, la mayoría de los trabajadores.
  1. ¿Y si la autoridad laboral se retrasa en contestar? ¿Cuándo podré poner en vigor la medida?

En caso de fuerza mayor, la medida de ERTE entrará en vigor el mismo día del hecho causante (art. 51.7 ET, fuerza mayor), independientemente del retraso de las tramitaciones. El hecho causante en este caso sería la declaración del estado de alarma vigente desde el 14 de marzo de 2020.

En el caso de los ERTEs por causas económicas, productivas u organizativas, se podrá poner en vigor la medida una vez se alcance acuerdo con los trabajadores y se comunique el mismo a la autoridad laboral.

Cobertura de seguros

  1. ¿Cubren los seguros los casos de fuerza mayor?

Existen muchos tipos de contratos de seguro, principalmente:

  • Seguros de daños: son seguros que resarcen completamente el daño sufrido por el asegurado. Puede ser un seguro de daño en las cosas; o seguro con lucro cesante, en la que el asegurador indemnizará al asegurado las pérdidas del rendimiento económico que le pudiese producir una actividad en caso de que no se produjese el siniestro establecido en el contrato.
  • Seguros de personas: comprenden todos los riesgos  que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado( 80 LCS).
  • Seguro de accidentes: cubre una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte ( 100 LCS).
  • Seguro de vida: cubre el riesgo de fallecimiento del asegurado (seguro para el caso de muerte) o su supervivencia al vencimiento (seguro para el caso de vida).
  • Seguro de enfermedad y asistencia sanitaria: Art. 105106 LCS, En el seguro de enfermedad, el asegurador está obligado a pagar ciertas sumas y los gastos derivados de asistencia sanitaria y farmacéutica. En el seguro de asistencia sanitaria el asegurador prestará al asegurado los servicios derivados de la atención médica y quirúrgica de todo tipo de enfermedades y lesiones.

En cada caso habrá que examinar el clausulado, aunque por lo general los siniestros cuyo origen esté en un hecho de fuerza mayor están expresamente excluidos de las pólizas de seguro, y algunos hace referencia expresa a las epidemias o pandemias.

Dado que la situación generada por el COVID-19, también conocido como coronavirus, ha sido declarada como pandemia por la OMS, podrá ser considerado como causa de fuerza mayor y exonerar por tanto a las aseguradoras de responder por las consecuencias económicas de algún siniestro que tenga lugar debido a esta pandemia.

No obstante, en algunos seguros como el de vida o de fallecimiento, que suelen tener más alcance, será importante revisar cada caso concreto.

  1. ¿Esto significa que el seguro de asistencia sanitaria no me cubre la asistencia sanitaria que pueda necesitar?

El pasado 12 de marzo la UNESPA emitió un comunicado en el que aseguraba que las aseguradoras (en los casos de asistencia sanitaria) continuarían prestando sus servicios con plena normalidad: “La asistencia sanitaria está garantizada para todos los clientes. Las aseguradoras de salud facilitan el acceso a la atención médica a quienes muestran síntomas de una posible infección en los centros adscritos a sus cuadros asistenciales”. De esta forma, las aseguradoras han garantizado que cubrirán la asistencia sanitaria y fallecimientos causados por el COVID-19. Por lo tanto, en los casos de seguro de asistencia sanitara sí debe quedar cubierta la asistencia, aunque tenga su causa en el COVID19.

No obstante, dada la situación en la que nos encontramos, el Gobierno ha intervenido la sanidad privada para ponerla al servicio del Sistema Nacional de Salud.

Life Sciences

  1. ¿Qué medidas legislativas se han tomado para garantizar el abastecimiento de medicamentos, productos sanitarios y otros productos necesarios para la protección de la salud?

Para hacer frente a situaciones de desabastecimiento existentes en el sistema nacional de salud, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, prevé en su artículo cuarto. a) que cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá establecer el suministro centralizado por la Administración.

Sin embargo, las especiales circunstancias que estamos viviendo estos días relativas a las dificultades de abastecimiento, ha motivado que este suministro centralizado de medicamentos y productos sanitarios sea insuficiente para garantizar el abastecimiento de material necesario para gestionar la prevención del COVD-19. Es por ello que el redactado inicial del artículo cuarto.a) de la Ley Orgánica 3/1986 anteriormente citada se ha modificado de tal modo que esta facultad que se otorga a la Administración Sanitaria del Estado, de establecer un  suministro centralizado, se contempla ahora no sólo para los medicamentos y productos sanitarios sino también a cualquier otro producto necesario para la protección de la salud que no tengan la naturaleza de producto sanitario de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1591/2009 de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.

Esta modificación se ha producido a través del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Dicho Real Decreto entró en vigor el pasado 12 de marzo, tan sólo unos días antes de que se decretase el estado de alarma en el territorio nacional para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En definitiva, la modificación introducida se ha llevado a cabo precisamente para garantizar el abastecimiento centralizado del Estado en el momento actual de material necesario en nuestro sistema nacional de salud y que, a fecha de hoy, no tenían la consideración de producto sanitario.

  1. ¿A quién obliga la Orden SND 233/220? ¿Y a qué obliga?

La actuación de la Administración Sanitaria del Estado no se ha hecho esperar y el pasado 15 de marzo el Ministerio de Sanidad anunció mediante una orden (orden SND/ 233/2020 de 15 de marzo  por la que se establecen determinadas obligaciones de información en relación con lo dispuesto en el Real Decreto que declara el estado de alarma) una serie de obligaciones de información que afectan a todas las empresas extranjeras o nacionales ubicadas en territorio nacional que (i) tengan como actividad la fabricación y/o importación de los productos sanitarios listados en la citada orden o (ii) que tengan capacidad de desarrollo de algunos de los productos sanitarios listados en la citada orden. En términos generales los productos sanitarios respecto a los que se establece dicha obligación de información son, entre otros, diferentes tipos de mascarillas, guantes de nitrilo, test diagnóstico de COVID-19, batas desechables, alcoholes, gafas de protección y dispositivos de ventilación.

El modelo de declaración, que se puede cumplimentar digitalmente (https://sede.mscbs.gob.es/), requiere cumplimentar para cada producto, las unidades disponibles, si es el declarante es o no fabricante o importador, y las unidades diarias.

Dicha información debe ser entregada por las empresas afectadas en el plazo de dos días naturales contados desde el día siguiente a la publicación de la citada orden en el BOE. Dado que dicha orden fue publicada el pasado domingo 15 de marzo. En caso de falta de entrega de dicha información o en caso de falsedad de la misma dicha conducta se considerará una infracción en materia de salud pública y podrá ser sancionada de conformidad con lo previsto en la Ley General de Sanidad.

  1. ¿Qué requerimientos pueden hacerme las autoridades?

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, recoge en el artículo 13, la facultad del Ministro de Sanidad para:

  1. a) Impartir las ordenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
  2. b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así́ como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.
  3. c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

18 de marzo de 2020.