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Civil i processal

Ineficacia de disposiciones testamentarias por ruptura del matrimonio o separación

Algunas legislaciones forales establecen una presunción iuris tantum a favor de la ineficacia de las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge o pareja si con posterioridad al otorgamiento del testamento se produce una ruptura de la relación. Tal es el caso del artículo 208 de la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, el artículo 201 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, el artículo 438 del Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo del Gobierno de Aragón, y el artículo 422-13 de la Ley 10/2008 de 10 de julio del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya.

Esta ineficacia de la cláusula testamentaria, en el caso del Código Civil de Catalunya, ha ido calando en el legislador ante la frecuencia de olvidos o descuidos de la modificación de los testamentos en los casos de ruptura matrimonial. El legislador ha considerado que, tras la crisis matrimonial, existe un consenso general contrario a la subsistencia de la cláusula testamentaria, por haber desaparecido la causa que determinó la voluntad del testador. De ahí que el legislador haya estimado que no deba ejercitarse la acción de ineficacia, sino que ésta opere de forma automática, salvo que “del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado” incluso en ese caso de crisis matrimonial.

La conclusión de estos preceptos, es que, actualmente, lo que se prima, ya no es la voluntad del testador en el momento de otorgar el testamento sino la voluntad real del testador en el momento del fallecimiento. Por ese motivo, de la misma forma que la ley prevé la ineficacia automática del testamento en caso de ruptura de la unidad matrimonial, se prevé también una excepción a esa regla, en el sentido de mantener la designación como heredero del cónyuge si del contexto de la disposición testamentaria y también mediante elementos periféricos integradores de éste, pudiese acreditarse que la intención de favorecer al cónyuge se mantenía con independencia de su condición de tal.

Atendiendo precisamente a ese fin último de respetar la voluntad real del testador debería, asimismo, entenderse que en aquellas situaciones en que, en el momento del fallecimiento los cónyuges hayan decidido la ruptura de su matrimonio, pero no hayan iniciado ningún trámite para la separación (ni siquiera la separación de hecho), es también aplicable la ineficacia legal de la disposición testamentaria a favor del cónyuge. Este supuesto de hecho no se contempla en la ley, pero atendiendo a esa voluntad real del testador, habría que considerar esa disposición testamentaria ineficaz siempre y cuando, claro está, pudiera acreditarse de forma fehaciente que esa era la decisión y/o intención de los cónyuges.

No hay que olvidar que esa ineficacia de la disposición testamentaria a favor del cónyuge en caso de ruptura del matrimonio, no implica la ineficacia de todo el testamento. Si el testador establece una sustitución vulgar, y la designación de heredero deviene ineficaz, el testamento continúa siendo válido entrando en juego la sustitución vulgar; en efecto, la ruptura del matrimonio (por divorcio, separación, o separación de hecho) determina que el primer instituido no llegue a adquirir la condición de heredero, pero sin duda hace efectiva la llamada a favor de los sustitutos vulgares.