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Civil i processal

La ambiciosa Ley 16/2022 de 5 de septiembre de Reforma del texto refundido de la Ley Concursal

Por fin ha llegado la tan esperada Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, la cual ha llevado a cabo la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

Es, sin lugar a dudas, una reforma revolucionaria porque, entre otras cosas, lleva a cabo un desplazamiento del “concurso de acreedores” para dar mayor protagonismo a otros mecanismos menos dramáticos y más prácticos y eficaces como son los planes de reestructuración y el procedimiento especial para microempresas.

Asimismo, la reforma modifica el procedimiento concursal existente hasta la fecha para hacerlo más ágil y eficaz, y lograr en el menor tiempo posible la aprobación de un convenio cuando la empresa sea viable o una liquidación rápida cuando no lo sea.

Se trata en definitiva de conseguir, entre todos los intervinientes y afectados, que ningún proceso de insolvencia se eternice como hasta ahora ocurría y que la posible liquidación de bienes se realice de forma rápida, transparente y eficaz.

Otro de los cambios importantes de la reforma se produce en relación al procedimiento de segunda oportunidad, que también precisaba mayor atención dadas las actuales circunstancias sociales y económicas de nuestro país. En este ámbito, se amplían las deudas exonerables y se introduce la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor, con un plan de pagos, permitiendo así que este conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales.

De hecho, los juzgados prevén que en los próximos meses se produzca una entrada importante de solicitudes de concursos de personas físicas que superará con creces al de las personas jurídicas, algo totalmente inusual.

Veamos, pues, a modo de resumen, los tres grandes protagonistas mencionados anteriormente.

I. Los Planes de restructuración

– Instrumento preconcursal.

Los planes de reestructuración son, como hemos avanzado, un instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia, o por lo menos a superarla en un momento previo al de los vigentes instrumentos preconcursales que conocíamos hasta la fecha.

De esta forma, se trata de esquivar el estigma asociado al concurso de acreedores, porque si en algo podemos estar de acuerdo es que cuando algún operador económico escuchaba la palabra “concurso” los niveles de confianza desaparecían y nadie quería oír hablar del deudor que había caído en el pozo. Esto se producía en general entre los proveedores, pero también entre los clientes que preferían buscar a un nuevo proveedor de productos o servicios por el miedo a que la concursada no pudiera hacer frente a sus obligaciones contractuales.

Finalmente, los acreedores de la deudora se personaban en el concurso para ver si tenían alguna posibilidad de cobrar sus créditos. Cuando en realidad, en la mayoría de los casos, el propio proceso de liquidación resultaba ruinoso, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo que transcurría entre la declaración de concurso y la venta final de la unidad productiva o de los bienes y derechos de la concursada.

No olvidemos que el 90% de las empresas que entraban en concurso iban a liquidación.

Todos hemos sido testigos de los sempiternos procesos de liquidación llevados a cabo en nuestros tribunales que lo único que consiguieron fue confirmar que el proceso concursal necesitaba con urgencia una reforma para devolver precisamente la confianza en el sistema.

Lo que pretende ahora esta reforma es no llegar a esa lamentable situación, sobre todo porque existen algunos sectores de nuestra economía que todavía se están recuperando de la última crisis sufrida. La solución pasa por adelantarse a los acontecimientos y en concreto consiste en proteger con un escudo legal a la empresa que tiene o puede tener dificultades, a corto o largo plazo, y buscarle, entre todos los afectados, posibles medidas que le ayuden en su recuperación económica.

Entre todos los operadores debemos conseguir que la continuidad de la empresa sea la norma y que la liquidación sea el último recurso.

– Concepto

En los planes de reestructuración se trata no sólo de configurar el pasivo del deudor, sino que caben todo tipo de soluciones como pueden ser la modificación de la estructura del activo, de los fondos propios de la empresa, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos.

– Presupuesto subjetivo

La comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores o la solicitud de homologar un plan de reestructuración lo podrá realizar cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional.

– Presupuesto objetivo: La comunicación de apertura de negociaciones o la homologación de un plan de reestructuración procederá cuando el deudor se encuentre en las siguientes situaciones:

  1. probabilidad de insolvencia,
  2. insolvencia inminente o
  3. insolvencia actual.

Se considera que existe probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años.

Como decimos, en caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente, el deudor, sea persona natural o jurídica, podrá comunicar al juzgado competente para la declaración del concurso la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que permita superar la situación en que se encuentra.

El deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual podrá efectuar la comunicación en tanto no se haya admitido a trámite la solicitud de declaración de concurso necesario.

– De la formación de clases

Para la aprobación del plan de reestructuración, los acreedores deberán agruparse de forma previa por clases según el interés común y en función de criterios objetivos.

Los acreedores titulares de créditos afectados por el plan de reestructuración deberán agruparse de forma previa por clases para votar dentro de su grupo.

Se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores.

– Aprobación del plan de restructuración

El plan de reestructuración se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor más del 66,66% del importe del pasivo correspondiente a esa clase.

En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de reestructuración se considerará aprobado si hubieran votado a favor el 75% del importe del pasivo correspondiente a esta clase.

– Homologación de los planes de reestructuración

La gran novedad se produce con la posibilidad de homologar un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores. De hecho, dándose determinados requisitos, la ley permite, previa homologación judicial, que el plan no solo arrastre a acreedores disidentes dentro de una clase adherente o favorable (lo que se conoce como «arrastre intra-clase»), sino incluso que arrastre a clases enteras de acreedores disidentes o a los propios socios, si la junta ha votado en contra del plan («arrastre inter-clases»).

La homologación judicial del plan de reestructuración será necesaria cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor, cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración o cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan.

II) Procedimiento especial para microempresas

– Ámbito.

En el diseño de estos procedimientos se ha prestado especial atención a las microempresas, que constituyen en torno al 94% de las empresas españolas.

Se trata de un procedimiento ágil y sencillo que persigue que deudor y acreedores alcancen una solución ante la insolvencia adaptándose a las reglas de los planes de reestructuración.

El procedimiento especial es único: las microempresas no tienen acceso al concurso ni a los acuerdos de reestructuración, sin embargo, trata de combinar aquellos aspectos del concurso y de los planes de reestructuración que mejor se adaptan a las microempresas.

El procedimiento especial para microempresas será aplicable a los deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes características:

1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de 10 trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo.

2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a 700.000€ o un pasivo inferior a 350.000€ según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.

Si la entidad formase parte de un grupo, los criterios fijados se computarán en base consolidada.

El procedimiento especial para microempresas podrá tramitarse como procedimiento de continuación o como procedimiento de liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento.

La participación de profesionales (mediador, administrador concursal, experto en reestructuración) se exigesolopara ejecutar determinadas funciones o cuando lo soliciten las partes y asuman el coste.

– Presupuesto objetivo

El procedimiento especial será aplicable a aquellas microempresas que se encuentren en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia inminente o en insolvencia actual.

El deudor tendrá el deber legal de solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia actual cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.

– Negociación y apertura del procedimiento especial

Las microempresas podrán comunicar al juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de alcanzar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento en el marco de un procedimiento especial, siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

La novedad es que la comunicación será por medios electrónicos mediante formulario. A su vez no será preceptivo el nombramiento de experto en el periodo de negociaciones abierto a solicitud del deudor.

El deudor dispone de un plazo de 3 meses para negociar con los acreedores. Con el fin de agilizar los trámites, la notificación de la apertura del procedimiento a los acreedores se realizará por el deudor, por correo electrónico. La apertura se publicará en el Registro público concursal y en los registros de bienes y personas.

– Procedimiento de continuación o de liquidación

El deudor, así como los acreedores solicitantes podrán optar entre un procedimiento especial de liquidación o uno de continuación.

Los acreedores cuyos créditos representen más del 50% del pasivo podrán, en cualquier momento, solicitar la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación sin necesidad de justificación, siempre que el deudor se encuentre en insolvencia actual.

Los acreedores cuyos créditos representen un 25% del pasivo podrán, en cualquier momento, solicitar la conversión de un procedimiento de continuación en uno de liquidación cuando, objetivamente, no exista la posibilidad de continuar con la actividad en el corto y medio plazo.

Ambos procesos de continuación o liquidación serán más breves que los existentes, hasta el punto de que en el procedimiento de liquidación se realizará a través de una plataforma electrónica de acceso gratuito y universal. En ella se volcarán los activos de todos los procedimientos especiales de microempresas en liquidación.

                III) Segunda oportunidad.

La segunda oportunidad tiene como objetivo permitir que una persona física que haya tenido un fracaso económico empresarial, tenga la posibilidad de empezar de nuevo, sin tener que arrastrar indefinidamente unas deudas que nunca podrá satisfacer.

En relación al elemento subjetivo no se producen cambios con respecto a la normativa anterior. Se reconoce al deudor persona natural, sea o no empresario, la posibilidad de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en la norma, siempre que sea deudor de buena fe.

Existen dos posibilidades de llevarse a cabo la exoneración: 

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa o

2.º Con liquidación de la masa activa.

La nueva normativa lo que hace es acoger un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, pueda exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables.

La extensión

La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas no pagadas, salvo las siguientes:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público podrán exonerarse hasta el importe máximo de 10.000 euros por deudor.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.

– Las excepciones

Se amplían las excepciones para acogerse al régimen de segunda oportunidad. En concreto, y a modo de resumen, no podrá solicitarse la exoneración cuando el sujeto hubiera sido condenado, en los 10 años anteriores a la solicitud de exoneración, en sentencia firme a penas privativas de libertad por delitos contra el patrimonio o hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando existe acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

Tampoco podrá acogerse el deudor a este régimen cuando, en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

Otro supuesto será cuando el deudor haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal o haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable.

Conclusión

Como decíamos al principio del artículo, hemos de tener la esperanza de que las novedades introducidas en la reforma van a conseguir que todo proceso de insolvencia probable, inminente o actual tenga como final la recuperación económica de la persona física o jurídica.