La entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación (en adelante, la “LFF”) ha provocado la modificación de la actual Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) en materia de emisión de obligaciones.
La primera modificación que debemos destacar se centra en que todas las sociedades de capital quedan facultadas para emitir obligaciones, desapareciendo así la prohibición legal que lo hacía imposible para las sociedades de responsabilidad limitada (en adelante, “SL”).
En relación con esto, desaparecen los límites que se imponían a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones y los ahora vigentes sólo se aplican a las SLs.
El primero de ellos implica que el total de las emisiones no podrá ser superior al doble de los recursos propios de la sociedad, aunque este límite no se aplicará en caso de emisión garantizada con hipoteca, prenda, garantía pública o aval solidario con entidad de crédito.
Asimismo, la capacidad de las SLs para poder emitir o garantizar obligaciones no podrá tener por objeto aquellas que fueran convertibles en participaciones.
Por otro lado, con anterioridad a la LFF, se requería, en todos los casos, la creación de una asociación de defensa o un sindicato de obligacionistas y la designación de un comisario. No obstante, actualmente sólo se requerirán cuando así lo establezca la legislación especial.
Asimismo, la figura del comisario ve levemente modificado su estatuto ya que la LFF regula expresamente, entre otras cuestiones, que responderá frente a los obligacionistas y la sociedad por los daños que sus actos puedan causar. De igual forma, si bien la normativa viene a incluir expresamente facultades que en muchos casos eran inherentes a su cargo, le retira otras como, por ejemplo, el asistir, con voz pero sin voto, a las deliberaciones de la Junta General de la sociedad, informarla de los acuerdos del sindicato, requerir los informes que él o el sindicato consideren pertinentes, examinar, por sí mismo o por otra persona, los libros de la sociedad y asistir a las reuniones del consejo de administración, en caso que la emisión se hubiera hecho sin alguna de las garantías que se recogían en la LSC.
Una de las novedades más importantes, es la introducción de la posible emisión de obligaciones en el extranjero, con independencia del tipo de sociedad de que se trate. Sin embargo, la LFF determina el ámbito de aplicación de la normativa española o la normativa extranjera a la cual se someta la emisión.
Antes de la reforma, las condiciones de cada emisión de obligaciones y la capacidad de la sociedad para formalizarlas, se sometía a los estatutos sociales y acuerdos de la Junta General. Actualmente, el órgano de administración, salvo disposición en contrario en los estatutos sociales, puede decidir acerca de la emisión y admisión a negociación de las obligaciones y del otorgamiento de garantías relativas a la emisión. Por su parte, la Junta General conoce de la emisión de obligaciones convertibles en acciones y de aquellas que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales.
Con respecto a las formalidades de la emisión, se mantiene la obligatoriedad de la escritura pública y se elimina el anuncio previo a la suscripción de las obligaciones o a su introducción en el mercado, agilizando así el proceso.
La asamblea de obligacionistas también ve modificado su régimen. En cuanto a la forma de la convocatoria, tal y como ya ocurría, se sigue manteniendo la necesidad que la convocatoria se realice de manera que se asegure su conocimiento por parte de los obligacionistas, pero ahora también se exige que esté regulada en el reglamento del sindicato. Esta forma de convocatoria se aplicará con independencia del asunto que se vaya a tratar en el seno de la asamblea, lo que difiere del redactado anterior.
Asimismo, tal como sucede en otras materias, la LFF regula expresamente cuestiones como la asistencia y el derecho de voto en la asamblea de obligacionistas, dotando así de mayor seguridad jurídica a esta institución.
Por último, la nueva ley pretende simplificar la toma de acuerdos en el seno de la mencionada asamblea, al requerir únicamente la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo, cuando se trate de modificaciones del plazo o de las condiciones del reembolso del valor nominal, de la conversión o del canje, que se requiere el voto favorable de dos terceras partes de las obligaciones en circulación.
Pueden consultar la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación en el siguiente link: LFF.