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Societari i Mercantil

Novedades con respecto a la asistencia y celebración de juntas por medios telemáticos en las sociedades de capital

La Ley 5/2021, de 12 de abril («BOE» núm. 88, de 13 de abril de 2021) ha modificado la ley de sociedades de capital (LSC) en el ámbito de la asistencia y celebración telemática de la junta general de las sociedades de capital, con dos novedades importantes: en primer lugar, se extiende a cualquier tipo social la posibilidad de asistir telemáticamente a una junta que también se celebre físicamente -anteriormente solo estaba prevista para las sociedades anónimas-; en segundo lugar, se regula la posibilidad de que la junta general pueda celebrarse exclusivamente por medios telemáticos.


Aprovechando la experiencia adquirida por las restricciones de movilidad provocadas por el COVID-19, la ley 5/2021 ha introducido varias previsiones relativas a la asistencia y celebración telemáticas de juntas generales, modificando el artículo 182 LSC y añadiendo un nuevo artículo 182.bis LSC. Dichas previsiones se concretan, respectivamente, en las siguientes:

  1. Se extiende a las sociedades limitadas y a las sociedades comanditarias por acciones la posibilidad de asistir por medios telemáticos a una junta general celebrada de forma física;
  2. La posibilidad de celebrar juntas generales de forma exclusivamente telemática.

1. Asistencia telemática a una junta general celebrada de forma física (nueva redacción del artículo 182 LSC)

Este precepto, como sabemos, se refiere a la celebración de juntas “mixtas”, es decir, aquellas juntas a las que el socio puede asistir, bien presencialmente, bien por medios telemáticos. La nueva redacción del artículo 182 LSC comporta las siguientes novedades:

  • Se elimina la referencia a la sociedad anónima, aplicándose el precepto a cualquier tipo social[1].
  • Las preguntas que formulen los socios durante la junta general podrán ser respondidas durante la propia sesión, no siendo necesario que la sociedad responda a dichas preguntas por escrito dentro de los siete días siguientes. Además, estas respuestas se podrán facilitar «a sus socios o a sus representantes».

El artículo 182 LSC queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 182. Asistencia telemática.Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.

2. Junta general exclusivamente telemática (nuevo artículo 182.bis)

Por primera vez, la LSC regula la posibilidad de que cualquier sociedad de capital pueda celebrar sus juntas generales exclusivamente de forma telemática, es decir, sin que tengan que celebrarse también físicamente.

La celebración de este tipo de juntas estará supeditada a que se garantice la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes; y a que todos los asistentes puedan, de manera efectiva, participar y seguir las intervenciones de los demás durante toda la sesión.

En cuanto al anuncio de convocatoria, deberá informar de todos los procedimientos y trámites necesarios para el adecuado desarrollo de la junta y deberán quedar reflejados en el acta que se levante al final de ésta.

Cabe destacar que el acuerdo de modificación de los estatutos, para incorporar la celebración de juntas exclusivamente por medios telemáticos, deberá aprobarse por los socios que representen, «al menos, dos tercios del capital presente o representado en la reunión» (apartado 2 del artículo 182.bis). Como se puede observar, el nuevo artículo 182.bis se separa del régimen de adopción de acuerdos previstos en las sociedades limitadas, el cual requiere, para las mayorías ordinarias, «al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social» (art. 198 LSC) y, para las mayorías reforzadas

el voto favorable de más de la mitad de los votos, o bien de, al menos, de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social(art.199 LSC).

Esto significa que este acuerdo podría aprobarse por los socios de una sociedad limitada que, presentes o representados en junta general, no alcanzasen ni siquiera el mínimo previsto para los acuerdos sujetos al régimen de mayoría ordinaria.

En nuestra opinión -y sin perjuicio de un mejor criterio-, consideramos que el legislador, a la hora de redactar este precepto ha pensado en las sociedades anónimas, sin considerar que en las sociedades limitadas no existe un quorum de constitución para que la junta pueda acordar válidamente los acuerdos, motivo por el cual,  el régimen de adopción de acuerdos en las sociedades de responsabilidad limitada se refiere a los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Por último, en lo no previsto en este nuevo artículo 182.bis, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, «adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza».

Sociedades cotizadas

En cuanto a las juntas exclusivamente telemáticas celebradas en las sociedades cotizadas, la Ley 5/2021 añade un nuevo apartado tercero al art. 521 LSC, exigiendo para éstas, además de lo dispuesto en el artículo 182.bis, «que los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día», y «que el acta de la reunión sea levantada por notario».

La redacción del nuevo artículo 182.bis LSC es la siguiente:

Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

1. Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.

2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.

4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.

6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.

El artículo 521 LSC queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 521. Participación a distancia.

1. La participación en la junta general y el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrán delegarse o ejercitarse directamente por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, en los términos que establezcan los estatutos de la sociedad, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.

2. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el reglamento de la junta general podrá regular el ejercicio a distancia de tales derechos incluyendo, en especial, alguna o todas las formas siguientes:

a) La transmisión en tiempo real de la junta general.

b) La comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distinto al de su celebración.

c) Un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.

3. En el caso de que la junta general de la sociedad cotizada se celebre de manera exclusivamente telemática conforme a las previsiones del artículo 182 bis, será preciso además:

a) que los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día mediante cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 anterior, y

b) que el acta de la reunión sea levantada por notario.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el ejercicio 2021, las sociedades podrán celebrar juntas exclusivamente telemáticas, aun cuando esta previsión no estuviera recogida en los estatutos de la sociedad, de acuerdo con el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre.


[1] Obsérvese que, a pesar de que la anterior redacción anterior se refería únicamente a la junta general de una sociedad anónima, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se había pronunciado en numerosas ocasiones habilitando esta posibilidad a las sociedades limitadas.