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Actuality

Aportación en el procedimiento civil de prueba obtenida por grabación de conversaciones sin consentimiento de la otra parte

Los artículos 382 y 383 de la LEC admiten como medio de prueba en el procedimiento civil la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Concretamente para el caso de la grabación de palabras, exige acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.

La LEC, por tanto, admite y regula la prueba de reproducción de la palabra (entre ellas la grabación de conversaciones) o la imagen de forma que no puede, sin más, tacharse de ilícita en los términos del art. 11. 1 de la LOPJ (que prevé la ineficacia de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales). Solo será ilícita su aportación en aquellos casos en los que dicha prueba haya sido obtenida habiendo violado algún derecho fundamental.

¿Es ilícita la aportación de una grabación de una conversación no consentida por el otro interlocutor?  ¿constituye esta grabación una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del otro interlocutor?

Para responder a estas preguntas debemos referirnos con carácter previo al artículo 18.1 de la Constitución Española relativo a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, así como al artículo 7 apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Específicamente, la revelación de conversaciones entraría en el ámbito de la vulneración del derecho a la intimidad.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de protección al derecho a la intimidad, en sus apartados 2 y 3, establece que:


“Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:


2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.


3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.”


El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada (Sentencias del Tribunal Constitucional 115/2000, de 5 de mayo, y 83/2002 de 22 de abril de 2002, citas en la STS de 19 de julio de 2.004, SSTS de 13 de julio de 2.004, 6 de noviembre de 2003 y 19 de julio de 2.004).

Cuando la grabación se efectúa por uno de los interlocutores en relación con conversaciones privadas que no hacen referencia a la esfera personal o íntima de la persona, sino a cuestiones de naturaleza contractual que a ambas interesa, el núcleo de la intimidad personal de los interlocutores no se ve afectado. De hecho, esta cuestión ha sido analizada ya por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de noviembre de 2014, entre muchas otras, concluyendo que en la grabación de conversaciones no existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal cuando:

  • la conversación objeto de la grabación es aportada por una de las partes intervinientes en ella,
  • la conversación no hace referencia a un ámbito propio y reservado, ni concerniente a la vida privada del otro interviniente,
  • no existe vulneración del secreto de las comunicaciones porque no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige.

En definitiva, la diferencia más importante a tener en cuenta para determinar si la grabación de la conversación atenta al derecho a la intimidad, es si el objeto de la grabación es una conversación de otros que sí atentaría a esa derecho a la intimidad reconocido en la Constitución Española (art. 18); o si el objeto de la grabación es una conversación telefónica con otro en cuyo caso no se incurre, a priori y por este solo hecho, en conducta contraria a ese derecho y no puede, por tanto, considerarse la existencia de ilicitud en la prueba obtenida.

El artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceptúa estas grabaciones como medios de prueba, de manera que, no afectándose a un derecho fundamental, se trata de un medio probatorio válido, lícito y eficaz, sometido a las reglas de la sana crítica – artículo 382.3 LEC – como otros medios probatorios.

Ahora bien, como toda prueba, estas grabaciones son susceptibles de ser impugnadas por su autenticidad. En ese caso, se desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.