El Tribunal Supremo (TS) limita al 2% los intereses de demora que cobran los bancos. La reciente sentencia del TS, núm.1723/2015, de 22de 2015, (Rec.núm.2351/2015), falla, en el punto 3, lo siguiente:
“Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado”.
Para más información se puede acceder al contenido de la sentencia en el siguiente enlace: TS, núm. 1723/2015, de 22 de 2015
Es decir, el TS afirma que deben considerarse abusivos aquellos préstamos cuyo interés de demora (esto es, aquel interés sancionatorio por incumplimiento de pago en los plazos pactados) supere en más del 2% el interés remuneratorio (aquel porcentaje sobre el valor prestado que el consumidor abona en circunstancias normales cuando se cumplen las cuotas pactadas).
El supuesto de hecho de la referida sentencia es relativo a la suscripción de una póliza de préstamo personal firmada en el año 2007, cuyo interés remuneratorio se fijó en 11,80%, y se pactó un interés de demora diez puntos superior al remuneratorio. El Alto Tribunal no basa su decisión en un interés remuneratorio ya muy alto en relación al interés legal, ni tampoco aplica una doctrina general (como pudiera ser declarar abusivos los intereses de demora tres veces superiores a los legales y a su vez más del doble de los remuneratorios). El TS afirma que como el legislador no ha indicado un límite a los intereses moratorios en préstamos personales (a diferencia de lo que sucede en otros préstamos hipotecarios, descubiertos en cuenta corriente, contratos de seguro, operaciones comerciales, etc.) será él quien los fije. Finalmente decide, por unanimidad de los jueces que integran la Sala, que procede establecer una regla general para evitar una inseguridad jurídica, consistente en declarar abusivo un interés moratorio que supere en dos puntos al remuneratorio.
Lo comentado anteriormente resulta de gran importancia para todos aquellos ciudadanos que tengan un crédito personal, es decir, préstamos que no exigen la aportación de una garantía real, como por ejemplo una hipoteca. Por tanto, será de aplicación a todo préstamo personal que cualquiera de nosotros hayamos podido solicitar ante nuestro banco o entidad financiera, incluyendo en estas aquellas financieras que se publicitan constantemente en los medios de mayor difusión (tv, radio..etc.).
La referida decisión, tomada por el Pleno del Supremo, se basa en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera abusivas las cláusulas que impongan una indemnización “desproporcionadamente alta” así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, concretamente la doctrina sentada en el párrafo 69 del caso Aziz (STJUE, C-415/11), que señala lo siguiente:
“En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual”.
La consecuencia práctica de todo ello es que se tendrán por no puestos dichos intereses de demora eliminando así el incremento porcentual provocado por estos, quedando el consumidor, únicamente, obligado al pago del interés remuneratorio, que será de menor cuantía que el moratorio. Concretamente, señala el TS que el interés moratorio “no debería ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado”.